REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de abril de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.851
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: NAYDA BEATRIZ GRANADOS DE BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.433.949
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.026
DEMANDADA: MAGUELLY JOSEFINA CAMPOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.675
APODERADO JUDICIALEDE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de marzo de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 26 marzo de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara inadmisible la demanda incoada.
El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:
“…Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
…OMISSIS…
En razón de la norma parcialmente transcrita se observa que la Ley le impone al actor una obligación que consiste en que, circunstancia que no fue satisfecha por el accionante, por lo tanto los documentos a que se refiere la norma legal transcrita no se encuentran acompañados al libelo de la demanda, y por vía de consecuencia hacen INADMISIBLE la demanda que por Prescripción Adquisitiva presentó la ciudadana, NAYDA BEATRIZ GRANADOS DE BENAVIDES, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.”
En la presente causa, se demanda la prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en la urbanización la Alegría, avenida 102 Nº 102-24, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
El autor Gert Kummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
El juicio de prescripción adquisitiva, se sustancia a través de un procedimiento especial y contencioso cuya admisibilidad está sujeta a determinados requisitos.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Ciertamente, como señala la recurrida la demanda de prescripción adquisitiva debe presentarse con certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir. Este requerimiento, tiene por objeto determinar cuáles personas tienen la cualidad pasiva para ser demandadas y en consecuencia haya una correcta composición de la relación procesal.
Abona este criterio, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, Expediente Nº AA20-C-2002-000828, en donde se dejó sentado lo que sigue:
“El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”
Asimismo, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de junio de 2005, Expediente Nº 2002-0732, estableció lo siguiente:
“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
...OMISSIS…
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.”
De las actas procesales, se desprende que la parte demandante no cumplió con el requisito de acompañar el libelo de demanda con la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, requisito indispensable para admitir la demanda, resultando concluyente que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NAYDA BEATRIZ GRANADOS DE BENAVIDES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana NAYDA BEATRIZ GRANADOS DE BENAVIDES en contra de la ciudadana MAGUELLY JOSEFINA CAMPOY.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
Exp. Nº 13.851
JM/NRR/EMA.-
|