REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de abril de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.662
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: RAFAEL NIÑO, OFELIA VASQUEZ DE NIÑO y CESAR ARTURO HERNANDEZ GIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.085.525, V-3.389.816 y V-2.748.361 respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO JOSE ALCALA GIL y MARISOL DE JESUS MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.974 y 35.148 respectivamente
DEMANDADA: MARIVEL RAMONA MENDOZA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.379.717
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 31 de julio de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2012, la parte demandante consigna escrito de alegatos.
De seguida, se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado OCTAVIO JOSE ALCALA GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara perimida la instancia.
El Juzgado de Municipio declara la perención de la instancia, bajo el siguiente argumento:
“…Es así como el Tribunal evidencia que desde el día 12 de Enero del 2011, fecha en la que se admitió la demanda hasta el día 12 de Febrero de 2011, se observa que la parte actora no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada, y así dar cumplimiento con las obligaciones que el (sic) impone la ley. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara, por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida…”
Para decidir esta alzada observa:
El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).
Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.
En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.
De las actas procesales se desprende, que la demanda fue admitida el 12 de enero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la demandada MARIVEL RAMONA MENDOZA PINTO y el 24 de enero del mismo año la parte actora presenta diligencia consignando las copias para la compulsa y para la citación.
El alguacil del Tribunal de la causa en fecha 22 de marzo de 2011 presenta diligencia donde expresa: “Proveído como han sido los medios y recursos necesarios, Consigno en este acto Compulsa que me fuera entregada para la citación …”
Como se aprecia, en los autos no consta que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora haya cumplido la obligación que jurisprudencialmente ha sido establecida por nuestra máxima jurisdicción, consistente en proveer al alguacil de los medios o recursos necesarios para su traslado y así citar a la parte demandada.
En escrito de alegatos presentado en esta alzada, el recurrente señala que consignó la compulsa para la citación y que el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos antes del 22 de marzo de 2011 y que era su obligación dejar constancia de ello en el expediente.
Ciertamente, consta que la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa antes de transcurrir el lapso de la perención breve, sin embargo, es criterio reiterado de este Tribunal Superior que esa actuación no es suficiente para que se considere cumplida las obligaciones del demandante para lograr la citación del demandado (ver entre otras sentencia del 8 de abril de 2013, Expediente 13.822). Asimismo, la diligencia del alguacil donde deja constancia de haber recibido los emolumentos es de fecha 22 de marzo de 2011, vale decir pasados dos meses después de admitida la demanda y el demandante tampoco presentó diligencia de haber cumplido con su deber, tal como lo señala expresamente la sentencia de la Sala de Casación Civil antes aludida, resultando concluyente que no hay ningún elemento que conlleve a concluir que el demandante cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, siendo forzoso para esta alzada confirmar la decisión recurrida que declaró la perención y en consecuencia extinguida la instancia, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos RAFAEL NIÑO, OFELIA VASQUEZ DE NIÑO Y CESAR ARTURO HERNANDEZ GIMON; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
No hay condena en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.662
JM/NR/RS.-
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