REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de abril de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.845
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: LUIS ORTEGA PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.387.754
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos
DEMANDADA: IRMA MARÍA RIAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.681
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio ANTONIETA REYES LIMONTA y ROSELIA REAÑO MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.641 y 54.538 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 18 de marzo de 2013, la parte demandada consigna escrito de informes.

Por auto del 3 de abril de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada ROSELIA REAÑO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“Con vista a la diligencia presentada en esta misma fecha, por la abogada ROSELIA REAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 54.538, en la cual expone: <…(sic) ciudadano juez en vista que he traído los testigos y no se ha podido evacuar por no haber despacho y por haber visto en la (sic) pisarra que no había despacho el día martes seis de noviembre del año en curso (sic) tube una confusión, y es hoy que me presento con los testigos un día más tarde del lapso establecido, pero estando dentro del lapso (sic) provatorio para evacuar los testigos solicito se me declare a nuestro testigo, todo esto en virtud de no violentar el derecho a la defensa de nuestra mandante y siendo un medio (sic) provatorio importante para la (sic) decición de la presente causa…> (Destacado del Tribunal), a los fines de proveer el Tribunal observa:
Pretende la diligenciante y ello se observa del contenido de la diligencia ut supra parcialmente transcrita, que se evacuen las testimoniales de los ciudadanos ISABEL ANDRUISCA ZAVALA PADRÓN y JUAN MANUEL BARRETO el día de hoy, ya que por una se presenta ; en este sentido es oportuno hacerle saber a la diligenciante que no es potestativo del Tribunal o de ella misma, relajar a conveniencia los actos fijados por el Tribunal, pues su estricta observancia es de orden público y los mismos se deben llevar a cabo el día y a la hora establecida, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debe esta juzgadora señalar que de acordarse lo peticionado por la diligenciante, ello constituiría una violación al derecho a la defensa de la contraparte, ya que en el día de hoy precluye el lapso de evacuación de pruebas, y no tendría acceso la demandante reconvenida a constatar dicha actuación o el auto que lo provea y mucho menos tendría oportunidad de ejercer el derecho a repreguntar a los testigos promovidos por la accionada reconvincente, es por todas estas razones, que este Despacho NIEGA LO SOLICITADO por la abogada ROSELIA REAÑO.”

En los informes presentados en esta alzada, la recurrente señala que hubo irregularidad en los días de despacho en el tribunal a quo y que estando dentro del lapso de evacuación de pruebas el tribunal negó la evacuación de los testigos.

Para decidir esta alzada observa:
Del cómputo de los días de despacho acompañado por la recurrente a sus informes no se observa irregularidad alguna, toda vez que la única interrupción prolongada del despacho en el a quo fue entre los días 14 de agosto (exclusive) y 18 de septiembre (inclusive) y esto obedeció al receso judicial hecho público y notorio que no afecta en forma alguna la estadía a derecho de las partes.

Sumado a lo expuesto, en la diligencia del 12 de noviembre de 2012, la parte demandada afirma que se presenta un día mas tarde con los testigos y que estando dentro del lapso de evacuación de pruebas solicita se les tome declaración a los mismos, siendo que la sentencia recurrida señala que el 12 de noviembre de 2012 era el último día del lapso de evacuación de pruebas.

En el caso de marras, la parte demandada pretende se evacuen sus testigos el mismo día que hace la solicitud por no haberlos presentado en la oportunidad previamente fijada.

Ciertamente, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil el Juez puede fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de las partes, pero debe hacerlo permitiéndoles conocer el día y la hora en que se llevará a cabo el acto, lo contrario vulnera el principio de la seguridad jurídica e impide el derecho de evacuar las propias o controlar las pruebas del adversario con menoscabo del derecho a la defensa, por lo que coincide esta alzada con el Tribunal de Primera Instancia al negar lo solicitado.

Tratándose del último día del lapso de evacuación de pruebas, debió la parte demandada solicitar el tribunal ponderara la necesidad de prorrogar dicho lapso para evacuar sus testigos, cosa que no hizo.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada ROSELIA REAÑO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana IRMA MARÍA RIAÑO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual NIEGA la solicitud de la parte demandada para que se le tome declaración a los testigos por ella promovidos.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultada confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código del Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA






Exp. Nº 13.845
JAMP/NRR/EMA.-