REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.894
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACCIONANTE: TIBAIDY ELIZABETH ORTEGA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.044.206.
PARTE DEMANDADA: MANUELA PEREIRA ORTEGA, LORENA ALZAZIA PEREIRA SALAZAR Y JESÚS SAMUEL PEREIRA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.112.480, V-8.729.748 y V-7.264.428 respectivamente.
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 12 de marzo de 2013, en donde se expresa
“En fecha 26 de febrero de 2013, comparece personalmente por ante este Despacho a mi cargo, la ciudadana MANUELA PEREIRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.112.480, debidamente asistida por la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro.56.575, a los fines de darse por citada en la presente causa, dicha ciudadana funge como co demandada en la presente causa y fue asistida en dicha actuación por la apoderada judicial de la parte actora, vale decir, la abogada BERTHA ESPINOZA, antes identificada.
Es de destacar, que la referida abogado con dicha actuación, contraría flagrantemente la disposición en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, la cual señala:
…OMISSIS…
En consecuencia, tales hechos conlleven inexorablemente a mi INHIBICIÓN del conocimiento de la presente causa, en obsequio de la justicia, ya que el comportamiento asumido por la preidentificada abogado ha generado en mi persona un profundo malestar e incomodidad que devienen en la pérdida absoluta de mi imparcialidad, máxime que otrora tuve el privilegio de presidir el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.
Corolario de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ME INHIBO DE CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA subsumiendo ese llamado derecho-deber, en el Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de abril de 1.989...”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada.
Ciertamente, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial. Sin embargo, aprecia esta alzada que la inhibida fundamenta su inhibición en el hecho que la abogada BERTHA TERESA ESPINOZA funge como apoderada judicial de la parte actora y a su vez asistió a una de las demandadas.
En este sentido, es necesario resaltar que aún cuando resulta razonable que los hechos narrados originen “malestar e incomodidad” en la inhibida, sin embargo, tales hechos no configuran una causal de inhibición, por el contrario, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el Juez tiene el deber de tomar de oficio todas las medidas necesarias tendentes a prevenir o solucionar los actos contrarios a la ética profesional, lo contrario implica que las actuaciones apartadas de la ética serían inevitables e irreparables al originar el aislamiento del juzgador, lo que en criterio de esta superioridad luce desacertado, por lo que irremediablemente la presente inhibición no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 13.894
JAM/NR/AR.-
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