REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de abril de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.900
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHABILITACIÓN
SOLICITANTE: JANNETT HERRERA DE GODOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.132.990
INDICIADA: LISSETTE LIANA GODOY HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.387
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decreta la inhabilitación de la indiciada, ciudadana LISSETTE LIANA GODOY HERRERA, designando como curador a la ciudadana JANNETT HERRERA DE GODOY.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de Primera Instancia en fecha 26 de septiembre de 2005, decreta la inhabilitación de la indiciada, ciudadana LISSETTE LIANA GODOY HERRERA, designando como curador a la ciudadana JANNETT HERRERA DE GODOY.
Por auto del 18 de febrero de 2009, se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial regional.
Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, se pide al Tribunal de la causa solicite el expediente al Archivo judicial, lo que se hizo mediante oficio Nº 009 de fecha 10 de enero de 2013.
Por diligencia del 6 de febrero de 2013, la solicitante pide se remita el expediente al Tribunal Superior y por auto del 4 de marzo del mismo año el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordena la remisión del expediente a los fines de la consulta de Ley.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de abril de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido a este Juzgador que en fecha 18 de febrero de 2009, se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial regional, auto que a la fecha se mantiene incólume y por lo tanto mantiene vigencia. Siendo ello así, mal puede ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior para que conozca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, por cuanto el presente juicio se encuentra terminado.
Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil las sentencias dictadas en los procesos de interdicción e inhabilitación deben ser consultadas con el superior, por ello el juzgado a quo al declarar terminado el juicio sin ordenar la consulta de la sentencia, vulneró el orden público procesal e impidió a las partes obtener una decisión definitivamente firme lo que se traduce en violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, es oportuno traer a colación la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En el caso de marras, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara terminado el presente proceso sin ordenar la consulta de la sentencia siendo que se trata de un juicio de inhabilitación, impidiendo de esta manera a las partes obtener una decisión definitivamente firme, lo que se traduce en violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por lo que es forzoso concluir que la presente causa se debe reponer al estado inmediatamente anterior al que se encontraba cuando se dio por terminado el juicio, vale decir al auto de fecha 18 de febrero de 2009 el cual queda anulado con la presente sentencia, así como quedan anuladas todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Y ASI SE DECIDE.
Deberá el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo notificar al Archivo Judicial Administrativo Regional del contenido de la presente decisión y posteriormente, ordenar la consulta de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005 que decreta la inhabilitación de la indiciada LISSETTE LIANA GODOY HERRERA, designando como curador a la ciudadana JANNETT HERRERA DE GODOY. ASI SE ESTABLECE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado inmediatamente anterior al que se encontraba cuando se dio por terminado el juicio, vale decir al auto de fecha 18 de febrero de 2009 el cual queda ANULADO con la presente sentencia, así como quedan anuladas todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.900
JAM/NRR/RS-.-
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