REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de abril de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.865
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: JUAN HUMBERTO BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.581.034
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ZULEYMA DELGADO, GINA MARIA DE SOUSA, HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, ANDRES TRUJILLO ANGARITA, ERNESTO FERRO URBINA y MIGUEL NIEVES SIFONTES, abogados en ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 49.996, 131.048, 9.674, 39.163, 44.194, 59.510 y 91.673 respectivamente


Conoce este Tribunal del recurso de hecho interpuesto por los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que niega escuchar el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado por el mismo tribunal el 14 de febrero de 2013.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 13 de marzo de 2013, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 18 de marzo de 2013, la parte recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 22 de marzo de 2013, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho se intenta en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que niega escuchar el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado por el mismo tribunal el 14 de febrero de 2013.

El recurrente fundamenta el presente recurso de hecho en los siguientes argumentos:

“Cursa ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un procedimiento de jurisdicción voluntaria abierto con ocasión de la denuncia sobre sospecha de graves irregularidades en la administración de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN C.A., en la que se ordenó citar a nuestro representado JUAN HUMBERTO BELLO FEO, como administrador de la compañía y al Lic. FRANCISCO FRAINO, en su carácter de comisario de la misma.
Conforme al artículo 291 del Código de Comercio, en representación de JUAN HUMBERTO BELLO FEO, presentamos el informe solicitado, alegando puntos previos de derecho que debían ser resuetlos con antelación a cualquier pronunciamiento del Tribunal, sin embargo, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se pronunció declarando su propia competencia y designó al Lic. GUSTAVO ALFREDO GUTIERREZ GONZALEZ como comisario a los fines de la inspección de los libros de la sociedad, tal y como consta del auto de fecha 14 de febrero 2013.
En contra del citado auto y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 1.114 del Código de Comercio, ejercimos el recurso de apelación conforme lo pautan los artículos 896 del código de Procedimiento Civil y 291 del Código de Comercio:
...OMISSIS…
En contra de tales disposiciones, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó nuestra apelación en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, tal y como consta en el auto de fecha 21 de febrero de 2013, el cual en este acto recurrimos de hecho ante esta alzada con base en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que este Juzgado ordene al Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oiga la apelación en un solo efecto, la tramite y finalmente remita las copias que las partes tengan a bien señalar, al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de nuestra apelación.”


De las actas procesales se desprende, que mediante auto del 14 de febrero de 2013 el Juzgado de Municipio designa al contador público Gustavo Alfredo Gutierrez González para que realice la inspección de la sociedad de comercio INDUSTRIAS EL CARMEN C.A. y que presente en un lapso perentorio el informe respectivo. Contra esta decisión, el abogado Ernesto Ferro Urbina ejerce recurso de apelación que no fue escuchado en base a la siguiente premisa:

“Ahora bien, ciertamente, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil consagra la regla de apelabilidad de las determinaciones del Juez en sede de jurisdicción voluntaria, mas ello debe entenderse dirigido al requirente o solicitante, toda vez que se hace necesario en atención al principio de economía procesal admitir la apelación del peticionante cuando su pretensión ha sido desechada; en tanto que, la apelación de otros interesados dependerá de la producción de un gravamen, siendo éste último la medida del recurso. En consecuencia, dado que el apelante en este caso NO es el requirente o solicitante en la presente causa, y que la decisión de designación de un comisario para la inspección de los libros de la compañía fue tomada por este Tribunal en aplicación de las facultades que le confiere el artículo 291 del Código de Comercio, designación que además no juzga ni prejuzga sobre la petición del solicitante ni causa agravio alguno al apelante, este tribunal NIEGA LA APELACION interpuesta. Es todo.”

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 291 del Código de Comercio, establece:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”


Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00542 de fecha 21 de a agosto de 2003, expediente Nº 02-565 expresó:

“Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
…OMISSIS…
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria…”


Como se aprecia, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo sus características principales la falta de contención y la brevedad, estando destinado a la convocatoria de una asamblea para que se ventilen las irregularidades que se denuncian, conclusión a la que arribará el juzgador si existen indicios de la verdad sobre lo que se denuncia, para lo cual puede ordenar la inspección de los libros de la compañía nombrando uno o más comisarios.

Ciertamente, de la parte in fine del artículo 291 del Código de Comercio se desprende que contra las providencias que se dicten en estos procedimientos se oirá apelación en un solo efecto, pero entiende esta alzada que las decisiones a que alude la norma son aquellas que consideran que no hay ningún indicio de verdad sobre las denuncias, lo que termina con el procedimiento o aquella decisión que acuerda la convocatoria de la asamblea, no siendo recurrible
en consecuencia en apelación la decisión del Juez que ordena la inspección de los libros de la compañía nombrando uno o más comisarios, ya que son estos elementos los que permitirán que el juzgador se forme un criterio sobre las irregularidades denunciadas por tanto se trata de un auto de mero trámite y no de un auto decisorio, sumado a lo expuesto, el surgimiento de incidencias atenta contra el carácter esencialmente sumario de este género de procedimientos, circunstancias que determinan que el presente recurso de hecho no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


n la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 13.865
JAM/ NRR/ar.-