REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 de abril de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº 13.881

El 1 de abril de 2013, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS TORRELLES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.745, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.204 en contra de la ciudadana SOLANGE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, presidenta de la junta de condominio del edificio Residencia Guajirama.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el presunto agraviado, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.



I
ANTECEDENTES



En fecha 24 de enero de 2013, el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA presentó acción de amparo constitucional correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 28 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto dándole entrada al presente expediente.

El 30 de enero de 2013, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional.

El recurrente ejerce recurso de apelación mediante escrito del 5 de febrero de 2013 que fue escuchado en ambos efectos por auto de fecha 6 del mismo mes y año.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada a la presente causa mediante auto de 1 de abril de 2013, fijándose un lapso de 30 días calendarios consecutivos a fin de dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DEL ACIONANTE EN AMPARO

Alega el accionante en amparo, que en fecha 12 de diciembre del año 2007 conjuntamente con su cónyuge ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA celebraron con el ciudadano IRAN COLINA un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la avenida Rotaria cruce con calle el Parque, edificio Residencia Guajirama, piso 7, apartamento 7-1, urbanización Lomas del Este, municipio Valencia, estado Carabobo, el cual ha sido hasta la actualidad su domicilio familiar.

Que se estableció que los gastos comunes o relativos al condominio correrían por la única y exclusiva cuenta del arrendador, quien ha cumplido a cabalidad con lo convenido, a lo largo de cinco (5) años.

Que la junta de condominio decidió modificar el sistema magnético de acceso al ascensor y obligaron a los propietarios y residentes del edificio, a adquirir los dispositivos o las tarjetas magnéticas para poder acceder al uso de los dispositivos, ascensor y de las puertas de acceso al edificio, siendo así que cada tarjeta o dispositivo magnético fueron vendidos en la suma de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) y en virtud de que son cinco (5) las personas que habitan en el inmueble, adquirieron los dispositivos por un monto total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00).

Que en fecha 14 de enero de presente año, fue colocado en la pared adyacente del ascensor un aviso mediante el cual la junta de condominio instaba a los propietarios y residentes morosos a pagar el condominio o de lo contrario se procedería a desactivar las tarjetas o dispositivos de acceso al ascensor a partir del 18 de enero de 2013, haciendo caso omiso al amenazante aviso por cuanto el arrendador es la persona obligada a pagar tales gastos.

Que en fecha 18 de enero de 2013, se disponía a atender sus obligaciones profesionales cuando fue interceptado en forma abrupta por la ciudadana SOLANGE ORTGA, miembro principal de la junta de condominio del edificio Residencia Guajirama, quien en forma compulsiva, a viva voz y en presencia del conserje y de varios vecinos, le conminó violentamente a pagar dos (2) cuotas especiales y una cuota ordinaria de los gastos de condominio.

Afirma que le indicó que debía requerirle el pago al arrendador y no a su persona, porque así se había sido convenido y se había cumplido en los últimos seis (6) años, y en forma alterada, respondió que le iba a suspender todas las tarjetas magnéticas correspondiente al apartamento 7-1 donde habita, para que no pueda usar el ascensor.

Que para el día 21 de enero de presente año, se materializó la suspensión del uso de las tarjetas magnéticas o dispositivos de acceso al ascensor del edificio.

Que la junta de condominio pretende justificar su conducta en la supuesta existencia de una deuda con el condominio y la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas atrasadas.

Asevera que el proceder de la junta de condominio implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución.

Que tal conducta es violatoria del derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 ejusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.

Resalta lo imprescindible que le resulta a su persona y grupo familiar el acceso al servicio de ascensor donde está ubicado el inmueble que habita que constituye su hogar y el agravio que le causa la citada suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad y sin que haya mediado un proceso previo para que se le aplicara una penalidad tan severa.

Alega que la actuación que objeta atenta infringe el derecho a una vivienda y restringe los atributos del derecho de propiedad, también contemplado en la Constitución, en su artículo 155 que ostenta en nombre de su legítimo propietario y que la medida no fue dictada por un juez natural. Actuación al margen del estado derecho que constituye violación de sus derechos y garantías constitucionales, al aplicar una medida que a todas luces no fue dicada por un órgano jurisdiccional.

Ejerce la presente acción de amparo dado que la junta de condominio de Residencia Guajirama en la persona de la ciudadana SOLANGE ORTEGA aplicó una medida que no fue dictada por un órgano jurisdiccional, recorriendo a vías de hecho, entendidas estas por prohibirle el acceso donde tiene establecido su hogar y que habita con su grupo familiar, enervando su derecho a ser juzgado por jueces naturales.

Señala que no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda restablecer la situación jurídica violentada con la celeridad y eficacia que requiere, por cuanto de persistir esa situación, en el futuro próximo la junta de condominio tiene proyectado colocar el mismo sistema electrónico en las puertas principales del edificio, lo cual le causaría un grave perjuicio en virtud de dejarlo a él y su grupo familiar desprovisto de las condiciones básicas de habitabilidad.

Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 27 y 115 de la Constitución y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicita se le prohíba a la junta de condominio del edificio Residencia Guajirama, el cese inmediato de todo acto, actitud o conducta que impida el normal acceso, sin limitación alguna, al inmueble que habita en el piso 7, apartamento distinguido con el numero 7-1, así como sus aéreas privativas y en especial el uso y disfrute del servicio de ascensor del edificio.

De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada en forma urgente y se oficie lo conducente al presidente de la junta de condominio.



III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 30 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, bajo la siguiente premisa:

“…el hecho narrado por el presunto agraviado como constitutivo de la violación a su (sic) derechos constitucionales, a criterio de este Jurisdicente constituye evidentemente una perturbación en la posesión, la cual se materializa al suspenderle el uso de la …OMISSIS…
En sintonía con el anterior criterio podemos entonces entender de lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción que el interdicto por perturbación en la posesión es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por los presuntos agraviados, y para todas aquellas violaciones que provengan de un hecho único y particular el cual implique una supuesta perturbación o despojo en la posesión por parte de la presunta agravante, del inmueble que viene poseyendo el presunto agraviado, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional.
Por otra parte, en los casos en los cuales existe una vía ordinaria reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito contentivo de la acción de amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…OMISSIS…
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA actuando en su propio nombre y representación contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO




IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

V
PRELIMINAR

Por auto del 6 de febrero de 2013, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviado, ejercido en contra de la sentencia dictada el 30 de enero de 2013 que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”

Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al Juzgador de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASI SE ESTABLECE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo se interpone en contra de la ciudadana SOLANGE ORTEGA presidente de la junta de condominio de Residencia Guajirama por presuntamente suspender el 21 de enero de presente año el uso de las tarjetas magnéticas o dispositivos de acceso al ascensor del edificio, al accionante en amparo habitante del apartamento 7-1 del piso 7, en condición de arrendatario, por la supuesta existencia de una deuda con el condominio.

En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”


La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo, así tenemos que el amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

Ciertamente, se coincide con la recurrida en la preexistencia de recursos ordinarios de los cuales puede hacer uso el accionante, no obstante, el tema no se agota allí, es necesario analizar si esos recursos ordinarios y administrativos constituyen un medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, tomando en consideración la gravedad de los hechos denunciados y la entidad e importancia de los derechos presuntamente lesionados, criterio que ha sido reiterado por este Tribunal Superior en sinnúmero de sentencias que resuelven casos análogos al presente. (ver entre otras sentencia del 6 de octubre de 2011 expediente Nº 13.285, sentencia del 6 de octubre de 2011 expediente Nº 13.286, sentencia del 6 de octubre de 2011 expediente Nº 13.287, sentencia del 8 de noviembre de 2012 expediente Nº 13.728)

Asimismo, es oportuno resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional, de fecha 5 de mayo de 2006, Expediente Nº 04-2963, donde se anula una sentencia que declara inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la administradora de una junta de condominio, así como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2007, Expediente Nº 05-1692, donde la Sala declara con lugar un amparo interpuesto contra una decisión que declaró a su vez inadmisible la acción de amparo interpuesta contra los representantes de una junta de condominio, por hechos similares a los expuestos en el caso de marras.

El accionante delata que la actuación que objeta atenta e infringe su derecho a la vivienda la cual habita con su grupo familiar, siendo que el derecho a la vivienda es un derecho humano fundamental consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en palabras de la Sala Constitucional “es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana”, derecho que en un estado social de derecho y de justicia como el nuestro, es protegido por leyes especiales como la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras, lo que pone de relieve la trascendencia del derecho a la vivienda, cuya violación se alega en el presente amparo.

Dada la entidad de los derechos denunciados como infringidos considera esta alzada que los medios ordinarios preexistentes, verbi gratia interdicto de amparo por perturbación de los cuales puede hacer uso el accionante, no son eficaces para restablecer en forma breve la situación jurídica denunciada como infringida, tomando en consideración la naturaleza de los mismos, por lo que resulta forzoso revocar la sentencia apelada como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA accionante en amparo; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, analice los presupuestos de admisión de la presente acción de amparo constitucional prescindiendo del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA
















Exp. Nº 13.881
JAM/NR/AR.-