REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de abril de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.895

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACCIONANTE: CARMEN CECILIA PORRAS DURAN, WILLIAM ENRIQUE PORRAS DURAN Y HENDER HUGO PORRAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.37.518, V-7.841.174 y V-6.939.540 respectivamente

PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ PORRAS DURAN y LUISA EVELIN PORRAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.376.949 y V-7.122.802 respectivamente



En fecha 23 de abril de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 04 de abril de 2013, en donde se expresa

“Ahora bien en fecha 2 de abril de 2013, el referido abogado MANUEL VIVAS, titular de la cédula de identidad No. 8.167.391, inscrito en el IPSA bajo el No. 54.515, apoderado judicial de la parte demandada, compareció ante la Sala de Archivo del Tribunal a mi cargo en horas de la mañana, y , solicitó el referido expediente No. 16.307, todo lo cual consta en libro de préstamo de expediente, y, es el caso que en dichas horas de la mañana, me dirigí al archivo el Tribunal, siendo sorprendida por el citado abogado MANUEL VIVAS en el pasillo que comunica la Sala de Despacho y Secretaría del Juzgado con el archivo del Tribunal, quien se me acercó y propinó improperios y expresiones soeces, descorteces, además de groseras, las cuales en respeto a la Ética profesional y Judicial, me reservo de transcribir en la presente acta.
No obstante lo anterior, me permito señalar que el abogado utilizó conectores gramaticales como <¿hasta cuando me voy a calar esta…?; ; , dichos conectores gramaticales finalizaban o incluían una Grotesca Grosería o palabra obscena como mencioné anteriormente, las cuales considero una ofensa a mi persona, no solamente como Juez y representante de la Majestad de la Justicia, sino como Mujer y ser humano, a quien se le debe RESPETO y CONSIDERACIÓN, como a toda persona.
…OMISSIS…
Ahora bien, las expresiones ofensivas a la dignidad de los Jueces o Juezas o de algún otro funcionario del Poder Judicial, deben ser calificadas como injuriosas e irrespetuosas y es deber del Juez rechazarlos, ya que tales expresiones pretenden descalificar y exponer al escarnio del desprecio público sin que ella disfruten de algún sustento sólido que puedan conllevar, aunque sean una presunción de veracidad.
Finalmente es oportuno destacar que, establece el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: En acatamiento de lo ya expuesto, y por cuanto las palabras proferidas por el abogado MAUNEL VIVAS contienen términos irrespetuosos y descalificativos dirigidos a un Órgano Judicial, quien suscribe RECHAZA TODAS LAS EXPRESIONES proferidas por dicho abogado, y, además de rechazarlas pasa a concluir lo siguiente:
CONCLUSIONES
la conducta del abogado MANUEL VIVAS, hiere el decoro de mi persona como Juez, como mujer y como ser humano, constituyendo sus dichos una ofensa clara y perceptible a mi persona como representante de la Majestad de la Justicia, todo lo cual afecta mi espíritu, mi persona, mi honor y rectitud, de manera tal y suficiente como para ver comprometida mi ecuanimidad, objetividad e imparcialidad en la solución del presente conflicto y todos donde actúe el abogado MANUEL VIVAS, pues dicho abogado, es en el presente juicio apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, es oportuno señalar que, existen causales de inhibición paralelamente a las causas legales, las cuales sin encuadrar en la previsión normativa, resultan idóneas para que el Juez se aparte del conocimiento de la causa, y deben ser aceptadas en la medida que se funden en razones atendibles por la doctrina Jurisprudencial, así lo enseña Adolfo Alvarado Velloso
...OMISSIS…
En este sentido, por la afectación que ha sufrido mi espíritu, mi persona, mi honor y mi rectitud, suficientes para ver comprometida mí ecuanimidad y objetividad en la solución de este asunto, ME INHIBO de conocer la presente causa y todas donde se encuentre el abogado MANUEL VIVAS titular de la cédula de identidad No. 8.167.391, inscrito en el IPSA bajo el No. 54.515, como parte demandante; demandada, representante judicial, tercero eventual o auxiliar de justicia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas.


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

Si bien es cierto que vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, los hechos narrados en el acta de inhibición encuadran en el supuesto de hecho previsto en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, la inhibida expresamente ha manifestado que su ecuanimidad, objetividad e imparcialidad se encuentran comprometidas, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:55 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


EXP. Nº 13.895
JAM/NR/AR.-