REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de abril de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.898
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADO EDGARDO PAEZ SALAZAR, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: junta de condominio de RESIDENCIAS WAH KIT, sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nro. 43, tomo 4, folios 1 al 22, protocolo 1º
PARTE DEMANDADA: EVELYN RAMIREZ DE BELLERA Y CESAR BELLERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas Nros. V-5.444.441 y V-7.039.873 respectivamente
En 23 de abril de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 28 de febrero de 2013, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“Tramitada la distribución de causas, el 14 de Junio del año 2012, corresponde conocer al juzgado que dirijo de un proceso de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), expediente Nro. 2191, nomenclatura de este Tribunal, en la cual en fecha 29 de Junio de 2012, dicté sentencia Interlocutoria definitiva, declarando inamisible la demanda incoada por el abogado en ejercicio DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ALEXIS ENRIQUE ALVARADO AREVALO FRAIMARY DIAZ, inscritos en el I.P.S.A. Nº 67.281 y 134.994 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS WAH KIT, Sociedad Civil, contra los demandados EVELYN BEDSABETH RAMIREZ DE BELLERA Y CESAR AUGUSTO BELLERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.444.441 y 7.039.873, respectivamente, sentencia en la cual emití opinión y por la que me forme una idea sobre el fondo de la causa, idea que influye indefectiblemente en mi imparcialidad para seguir conociendo de este proceso, circunstancia que se encuentra dentro del supuesto previsto en el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil denominada . Siendo ello así, en cumplimiento del mandato legal establecido en el articulo 84 del Código del Procedimiento Civil me INHIBO de conocer este proceso.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
““Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y fue acompañada copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012 por el inhibido contentiva de la opinión que prejuzga la presente controversia, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 13.898
JAM/NR/AR.-
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