REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de abril de 2013
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.822
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: LAUREANO BETANCOURT MARTÍN y CARLOS RICARDO BETANCOURT CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.360.259 y V-11.150.308
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MONTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.926
DEMANDADA: sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, tomo 6-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio ALONSO VILLALBA VITALE, VLADIMIR VILLALBA RODRÍGUEZ, JOSÉ DIONISIO MORALES BAEZ, YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO POMÁRICO, LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, EDISON HERNÁNDEZ SUERO, IDA CANELÓN MONTILLA, SCARLETT RINCÓN QUEVEDO, MARIANA VILLALBA RODRÍGUEZ, ANALI THEN MEJÍAS, ARTURO JOSÉ VERA y YAMARI CORDERO CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 54.401, 13.122, 14.096, 61.227, 88.244, 30.825, 84.160, 102.448, 67.518, 102.665, 133.860, 121.528 y 89.206, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 31 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes en fecha 21 de febrero de 2013, presentan escrito de informes.
En fecha 5 de marzo de 2013, la parte demandada consigna escrito de observaciones.

Por auto del 11 de marzo de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, se observa que en su escrito de informes el recurrente señala que la abogada LUCILDA OLLARVES fue Jueza del Tribunal de Primera Instancia y actualmente es abogada de la empresa demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., sin embrago, no alega la recurrente alguna causal de recusación que comprometa la competencia subjetiva de la jueza a quo, por lo que no encuentra esta superioridad que estuviese en entredicho la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que invoca el demandante.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara la perención de la instancia, bajo la siguiente premisa:

“Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 21 de noviembre de 2011, dicho lapso de 30 días precluyó el 21 de diciembre de 2011; y no obstante que la parte actora consignó las copias fotostáticas respectivas, a los fines de elaborar la Compulsa el 01 de diciembre de 2011, no fue sino hasta el 28 de febrero de 2012, que el Alguacil Titular de este Juzgado hace constar que la parte actora colocó a su disposición el medio de transporte a los fines de practicar las citaciones en la presente causa; por lo que considera esta Juzgadora de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.”
Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que la impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así percibe esta figura la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, siendo menester para resolver el presente caso, hacer un recuento del iter procesal en el tribunal de la causa.

La presente demanda fue admitida por auto del 10 de octubre de 2011 y en fecha 21 de noviembre de 2011 se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

El 21 de noviembre de 2011 se admite nuevamente la demanda y mediante diligencia del 1 de diciembre de 2011, la parte actora consigna las copias para la elaboración de la compulsa.

El 13 de febrero de 2012, la parte actora mediante diligencia se compromete a trasladar al alguacil a los efectos de practicar las citaciones de los demandados, de lo que deja constancia el referido funcionario en diligencia del 28 de febrero del mismo año.

Del anterior recuento, queda de bulto que el lapso de perención breve ha de computarse a partir del 21 de noviembre de 2011, el cual feneció el 21 de diciembre del mismo año como indica la sentencia recurrida.

En los treinta días siguientes al 21 de noviembre de 2011, la parte actora consigna las copias para la elaboración de la compulsa, siendo criterio reiterado de este Juzgado Superior que esa actuación no es suficiente para que se considere cumplida las obligaciones del demandante para lograr la citación del demandado, habida cuenta que deben suministrarse al alguacil los medios o recursos necesarios para su traslado tal como lo exige la jurisprudencia vigente de nuestra máxima jurisdicción, lo que en el caso de marras ocurrió el 13 de febrero de 2012 cuando ya la causa se encontraba perimida.

En este sentido, es necesario destacar que la perención opera de pleno derecho sin que puedan alegarse hechos posteriores para convalidarla (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 956 del 1 de junio de 2001), por lo tanto cuando el demandante en fecha 13 de febrero de 2012 se compromete a trasladar al alguacil a los efectos de practicar las citaciones de los demandados, ya la causa se encontraba perimida, asimismo, los alegatos hechos por la parte demandante en los informes referentes a la supuesta confesión de la demandada y la falta de pronunciamiento sobre su escrito de pruebas son intrascendentes, ya que se refieren a eventos procesales posteriores 21 de diciembre de 2011 por lo que la perención ya se había consumado, resultando forzoso concluir que en el caso de marras se debe declarar extinguida la instancia por perención, conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos LAUREANO BETANCOURT MARTÍN y CARLOS RICARDO BETANCOURT CHIRINOS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condena en costas procesales, conforme al artículo 283 del Código de procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











Exp. Nº 13.822
JAMP/NRR/ema.-