REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 26 de abril de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 3010
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2914
El 27 de noviembre de 2012 se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.467, en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERÍA SEGRESTAA, C.A., siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello estado Carabobo el 06 de julio de 1995, bajo el N° 23, tomo 91-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07527643-4, contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de multas y determinación de intereses moratorios Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2962 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/2962 S/F, emanadas de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 09 de enero de 2013 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3010. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 18 de abril de 2013 el alguacil consignó las dos última de las notificaciones de ley libradas en la entrada correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora y Contralor General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente invocó el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 décimos aparte d la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar que “…ya que se acompañan medios de pruebas que constituyen esa apariencia como lo son los cuestionados actos administrativos del cual se desprende la evidente Inconstitucionalita e Ilegalidad de los mismos…”.
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.

Exp. Nº 3010
JAYG/ms/lr