REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 30 de abril de 2013
203° y 154°
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal Accidental se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y visto los escritos de pruebas presentado por la ciudadana Rosanna Matrundola, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.578.639, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.221, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el 16 de junio de 2008; y el presentado por la ciudadana Isabel Bigott Rubio, titular de la cédula de identidad número V-2.996.412, actuando en su carácter de coheredera y en representación de la SUCESIÒN DE PILAR RUBIO DE BIGOTT, debidamente asistida por la ciudadana Carelvy M. Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.093, el 17 de junio de 2008; este tribunal Accidental, para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
En relación a las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la administración tributaria, evidenciándose a su vez que se encuentran insertas al expediente, este tribunal Accidental INADMITE las mismas por inoficiosa e inútil, apegado al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2.004) Exp. Nº 01-2306/02-1623 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García quien emitió el siguiente criterio: (…) Otra actuación innecesaria pero que obliga a emitir pronunciamientos, es la consignación de supuestos escritos de promoción de pruebas en los que en realidad nada se promueve. Tal vez obedezca a una errada creencia en que de algo servirá; pero es obvio que nada puede valer la corriente promoción como prueba de lo que suele identificar como “merito favorable que se desprende de los autos”(subrayado nuestro) Presentar un escrito de tal contenido equivale a no haberlo presentado, pero aun así se sigue haciendo. (…); el Juez conforme a la ley esta obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes sin necesidad de que estos recurran al mecanismo de reproducirlas.
Con respecto a las pruebas promovidas por la representante de la contribuyente en los capítulos I PUNTO PREVIO y II DE LA INSPECCION JUDICIAL, este Tribunal Accidental observa que, la parte promovente no indica cuáles son los hechos que desea probar y cuál es su objeto. Por lo que, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 363 del 16-11-2001, y RC.01345 del 15/11/2004, se declara INADMISIBLE las pruebas promovidas.
Con respecto a las pruebas contenidas en el capítulo II DEL MERITO FAVORABLE, este Tribunal Accidental INADMITE las mismas por inoficiosa e inútil, apegado al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2.004) ya citado.
La Juez Accidental,
Abg. María Sanabria Muñoz.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. N° 1308
MSM/ms/mg