REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de abril de 2013
203° y 154°

Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debe en primer término pronunciarse sobre la oposición formulada por el abogado Willy Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.796 apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, para luego pronunciarse acerca del resto de las probanzas promovidas y al efecto observa:
El 25 del corriente mes y año, el abogado Willy Santana, plenamente identificado en autos, suscribió diligencia mediante la cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente, en los siguientes términos:
A los efectos indicó que “...Me Opongo al Capítulo I del aludido escrito de pruebas presentado por la recurrente, concerniente a la solicitud de exhibición de los documentos enumerados en dicho capítulos, los cuales manifiestan presuntamente haberlos presentados al momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, oposición que fundamento por ser manifiestamente ilegales e impertinentes, toda vez que resulta inoficiosos, repetitivos, inidóneos, inconducentes y contradictorios, siendo que lo promovido, según la reiterada jurisprudencia y la doctrina patria, no son un medio de prueba capaz de probar sobre los hechos controvertidos en la presente causa…”
“…reiteramos que lo promovido por la recurrente no es un medio de prueba pertinente, resultados a todas luces improcedente e ilegales sin más pisca duda, siendo que la recurrente no indicó el objeto de las pruebas…”.
Quien decide observa que la representación de la Procuradruría General del estado Aragua anexó al escrito de pruebas presentado copias certificadas del expediente administrativo en el cual se verificó los documentos a exhibhir solicitados por la recurrente, asimismo del contenido de las pruebas de exhibición promovidas traida a los autos por la apoderada judicial del sujeto pasivo, en el capitulos I de su escrito a cuya admisión se opuso el representante de la admistración tributaria; este tribunal estima que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violentaría el principio o sistema de libertad de los medios probatorios, así como la normativa regulatoria del procedimiento de pruebas que debe acatarse en el curso de un proceso, y que incluso, impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. En atención a lo expuesto, en aplicación del principio de libertad de admisión de pruebas previsto en el artículo 269 del vigente Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y el criterio reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal declara SIN LUGAR la oposición planteada por el apoderado judicial del la PROCURADURÍA GENERAL del estado Aragua, a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente. Asi se declara.
Resuelta la incidencia, y siendo la oportunidad legal, este juzgado pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso y para resolver sobre su admisibilidad, decide en los siguientes términos:
Con respeto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación del IVSS, este tribunal ADMITE dicha prueba por considerar que es legal y procedente de acuerdo a lo establecido en los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, y por cuanto consta en autos que la administración tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo el 16 de abril del corriente año, se considera inoficioso intimara a la parte requerida para la exhibición de dicho documento en virtud de que los mismos constan en los antecedentes administrativos consignados.
En relación a la prueba promovida por el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua en el CAPITULO I no se trata de promoción de prueba alguna que sirva de fundamento para el total esclarecimiento de los hechos investigados y sobre el cual el Juez deba emitir algún pronunciamiento; por lo que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2.004) Exp. Nº 01-2306/02-1623 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García quien emitió el siguiente criterio: (…) Otra actuación innecesaria pero que obliga a emitir pronunciamientos, es la consignación de supuestos escritos de promoción de pruebas en los que en realidad nada se promueve…), se considera inoficioso e inútil dicha prueba. Así se decide.
En el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación del estado Aragua, mediante el cual rechazó y formalizó argumentos contra la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) en el escrito recursivo, este tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, por cuanto se dictó sentencia interlocutoria N° 2901 del 10 de abril del corriente en la que declaró sin lugar dicha solicitud.
Se ADMITEN cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Aragua en el CAPITULO III “ANEXOS” de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sanchez.


Exp. Nº 2967
JAYG/ms/gl