REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 30 de abril de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 3009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2922
El 07 de diciembre de 2012 el ciudadano Juan M. Villegas S, titular de la cédula de identidad Nº V-15.021.911, en su carácter de presidente de PROCESADORA ECOGRASAS, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el 04 de agosto de 2009, bajo el Nº 7, tomo 12-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29801313-3, con domicilio fiscal en el Parque industrial Municipal, primera etapa, calle 4, parcela C, Tinaquillo estado Cojedes, asistido por la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.714, interpuso recurso contencioso tributario tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede en Valencia, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° RL-AE 002/2012JLG del 14 de mayo de 2012, emanada de la Dirección de la Gerencia Tributaria Municipal de Fiscalización del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO (SAATRI).
El 09 de enero de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3009. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de abril de 2013 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley libradas en la entrada correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la república.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente invocó el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar que “…solicito medida cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo, previo el emplazamiento del ente administrativo del que emano el acto del cual se solicita su nulidad, en virtud de ser procedente a fin y con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional .”
“… Del fumus boni iuris: Consideramos cumplido este extremos, pues en los capitulo anteriores del presente escrito recursivo, se explicaron detalladamente los motivos de hecho y de derecho que constituyen la gran cantidad de violaciones a derechos y garantías constitucionales en que incurrió el funcionario instructor para dictar un acto de tal carácter sancionatorio, motivos por los cuales consideramos que estamos en presencia de un Acto Viciado de Nulidad Absoluta…”
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 3009
JAYG/ms/ps