REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 05 de abril de 2013
202° y 154°
Expediente N° 2464
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2894
El 14 de marzo de 2011 el ciudadano Jose Manuel Cachazo Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-14.752.308, interpuso recurso contencioso tributario ante Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su carácter de apoderado judicial de IMADELCA IMÁGENES DELGADO, C.A., siendo su ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 28 de abril de 1992, bajo el N° 45, Tomo 5-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07510226-6, con domicilio en la Urb. Industrial Castillito, Calle 98, Galpón 68-281, San Diego estado Carabobo, asistido por el abogado Federico Antonio Jiménez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.881, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/003681-18 del 26 de febrero de 2010, emanada de ese mismo órgano administrativo.
El 23 de julio de 2010 este tribunal dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2464 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley se solicitó al Seniat el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de junio de 2011 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación de entrada correspondiente en este acto al contribuyente.
El 07 de agosto de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presento escrito de reforma libelar.
El 08 de agosto de 2012 el tribunal acordó la reforma libelar, dejando sin efecto las notificaciones libradas en la entrada y ordeno librar nuevas notificaciones.
El 26 de marzo de 2013 fue consignada por el alguacil del tribunal boleta de notificación correspondiente a la Procuradora General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez



Exp. N° 2464
JAYG/ms/ps