REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 05 de abril de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE N° 2820
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2896
El 18 de octubre de 2011 se recibió por declinatoria de competencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Juan Esteban Korody Tagliaferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.870 y 112.054, en su carácter de apoderados judiciales de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00041312-6, con domicilio fiscal en avenida 4ta, Transversal con 2da Avenida, edificio Centro Empresarial Polar, Piso 1, oficina Principal, urbanización Los Cortijo, contra el acto administrativo contenido en la resolución 6437/09 del 15 de octubre de 2009, emanada de la Superintendencia Tributaria Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua.
El 31 de enero de 2012 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2820 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 26 de marzo de 2013 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada que en esta oportunidad correspondió al contribuyente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 201° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. N° 2820
JAYG/ms/lr