JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de abril de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nro. 8179

SOLICITANTE (S): RORAIMA RODRIGUEZ, ROAL ALBERTO RODRIGUEZ y RORAYBETH RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada NORKA RODRIGUEZ quien a su vez actúa en nombre y representación de la ciudadana ROSBETH RODRIGUEZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD (DEFINITIVA).

Por presentada la solicitud en fecha 18 de marzo de 2013, mediante la cual los ciudadanos RORAIMA RODRIGUEZ, ROAL ALBERTO RODRIGUEZ y RORAYBETH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.101.419, V- 14.058.512 y V-16.589.951, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada NORKA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.500, quien a su vez actúa en nombre y representación de la ciudadana ROSBETH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.958.717, solicitan que se les declare la posesión o condición de constructores a sus propias expensas de las mejoras a la bienhechurías que mencionan ubicadas en la siguiente dirección: Parcela Nro. I-J-25, Primera Etapa, Urbanización Las Quintas, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, presentando a tal efecto recaudos anexos insertos a los folios 3 al 19. Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, se admitió la solicitud. Por auto de fecha 02 de abril de 2013, se acordó fijar, a solicitud de la parte interesada, el día 04-04-2013 a las nueve y quince (9:15) de la mañana, para la presentación de los testigos a los fines de oír sus declaraciones. En fecha 04 de abril de 2013 se oyeron las declaraciones juradas de los ciudadanos LISBETH CAROLINA VILLANUEVA DENIS y CESAR ELIAS LOAIZA ARIAS, identificados en autos.

Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez
decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”

De lo que se entiende que los jueces civiles pueden instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición, los solicitantes presentaron: copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal y de cédulas de identidad de los ciudadanos RORAIMA RODRIGUEZ, ROAL ALBERTO RODRIGUEZ y RORAYBETH RODRIGUEZ, un documento poder en original, un documento original de propiedad, y un formulario original para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, que este tribunal valora como documentos públicos, que tienen pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en ellos está contenido y la certificación que de eso hace el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y los testimonios de los ciudadanos LISBETH CAROLINA VILLANUEVA DENIS y CESAR ELIAS LOAIZA ARIAS, cuya constancia se dejó mediante actas cursantes a los folios 24 y 25, que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe suficientes las precedentes diligencias para asegurarle a los peticionarios la posesión o condición de constructores a sus propias expensas de las mejoras a las bienhechurías consistentes en una casa-quinta que comprende un (1) garaje, un (1) porche, techados en platabanda, con piso en caico y gravilla, y las paredes forradas con lajas, se remodelo la fachada principal instalándosele dos (2) ventanas en hierro y vidrio con sus respectivos protectores en hierro, la puerta principal en madera con vidrios biselados, el área que en principio era para la faena se transformó en un dormitorio, una cocina empotrada con puertas en madera y mampostería construida en la parte trasera de la casa, un (1) lavadero, una (1) parrillera construida en ladrillos macizo, una (1) escalera en hierro artesanal ubicada en el área de la cocina que se comunica con la segunda planta en la cual se construyó: un (1) star, dos (2) habitaciones, la principal con baño y todo sus accesorios, otro baño en el pasillo de uso común, todas las habitaciones con sus puertas en madera y closet, la segunda planta tiene techo machihembrado y platabanda, cinco (5) ventanas en hierro con vidrio, distribuidas de tal manera que les sirve de ventilación e iluminación, con sus protectores, las paredes están construidas entre bloques tipo trincote y arcilla, totalmente frisado, toda la fachada en gravilla decorativa, la cornisa con tejas, los pisos en cerámica exceptuando el área de la cocina, del lavadero, la parrillera y de la escalera que son en tablilla, totalmente cercada en bloque con sus paredes forradas en gravilla y rejas decorativas con una puerta en su entrada principal y otra en la zona del garaje; ubicadas en la siguiente dirección: Parcela Nro. I-J-25, Primera Etapa, Urbanización Las Quintas, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en el terreno que según documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 1980, bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 38, mide: ciento veintisiete metros cuadrados (127, 00 M2.), cuyos linderos y medidas son las señaladas en el documento; las referidas bienhechurías tienen una superficie de construcción original de noventa metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (90,60 M2). Devuélvanse en originales las actuaciones previa expedición de copias para control de archivo. Y así se declara y decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA: A los ciudadanos: RORAIMA RODRIGUEZ, ROAL ALBERTO RODRIGUEZ, RORAYBETH RODRIGUEZ y ROSBETH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.101.419, V- 14.058.512, V-16.589.951 y V-18.958.717, y de este domicilio, la posesión o condición de constructores a sus propias expensas de las mejoras a las bienhechurías que indicaron en el escrito de solicitud y que fueron descritas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, 26 de abril de 2013.-