REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: CESAR RAMÓN PACHANO CAMACHO y
CARELIA ROSA OVIEDO HERNANDEZ.
ABOGADA: TERESITA SALAS HERRERA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 6078.
I
Por escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2.012, por ante este Juzgado distribuidor, por los ciudadanos CESAR RAMÓN PACHANO CAMACHO y CARELIA ROSA OVIEDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.137.934 y V-4.135.818 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio TERESITA SALAS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.617; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 10 de octubre de 1.969, contrajeron matrimonio Civil, ante el Prefecto del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, según se evidencia, en Acta de Matrimonio Nro. 159, folios 003, tomo II, año 1969, que anexan marcada con la letra “A”; adquirieron bienes; procrearon tres (03) hijos actualmente mayores de edad, de nombres: CESAR RAMÓN, CARLOS AUGUSTO y ELIZABETH MARIANA; su último domicilio conyugal lo fijaron en el sector Valles Verde, calle 181, casa 111-A-41, municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.
En fecha 20 de diciembre de 2.012, previa distribución se le dio entrada asignándole el número 6078, y fue Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos CESAR RAMÓN PACHANO CAMACHO y CARELIA ROSA OVIEDO HERNANDEZ supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2.013, los ciudadanos CESAR RAMÓN PACHANO CAMACHO y CARELIA ROSA OVIEDO HERNANDEZ, supra identificados, debidamente asistidos de Abogada, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 06 de febrero de 2.013, consta al folio treinta y siete (37) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 21 de febrero de 2.013, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 159, folios 003, tomo II, año 1.969, que anexan marcada con la letra “A”. 3.-) Copias fotostáticas de las cédulas de los hijos. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos CESAR RAMÓN PACHANO CAMACHO y CARELIA ROSA OVIEDO HERNANDEZ ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 10/10/1.969, contraído por ante el Prefecto del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, según se evidencia, en Acta de Matrimonio Nro. 159, folios 003, tomo II, año 1969, del Libro de Matrimonios llevados por ante ese despacho.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídese la comunidad conyugal conforme a lo que acuerden las partes en su debida oportunidad. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRGUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:40 horas de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
JGRG/mical.-
Exp.: 6078.-
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