JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: TAIDE MARGARITA SANCHEZ OLIVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 7.013.121, debidamente asistida por el Abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 86.293.

DEMANDADOS: MIGUEL ANTONIO QUINTERO, ALFREDO QUINTERO y TRINIDAD DEL CARMEN POCATERRA DE QUINTERO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos.: 7.997.836, 6.486.920 y 4.558.338, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO.

EXPEDIENTE: Nº 2189.-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO, intentado por la ciudadana TAIDE MARGARITA SANCHEZ OLIVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 7.013.121, debidamente asistida por el Abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 86.293, contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO QUINTERO, ALFREDO QUINTERO y TRINIDAD DEL CARMEN POCATERRA DE QUINTERO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos.: 7.997.836, 6.486.920 y 4.558.338, respectivamente, y de este domicilio, por recibido expediente proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 11-06-2012, junto con oficio No.: 293/2012, se le dio entrada bajo su anterior numeración el Nº 2329; se admitió por auto de fecha 17-09-2012, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que desde la admisión de esta demanda, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya dado impulso a la presente causa, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente: “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, y ratificada mediante sentencia numero 1828 de fecha 10/10/2007 de la Sala Constitucional Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO el cual señalo: “La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el Tribunal”, criterio al cual se acoge este Juzgador.
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide.
No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código.
Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
La Secretaria Titular

Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana SE libro la boleta de notificación respectiva y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Titular,












JGRG/aec.-
Exp.: 2189.-