JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: RUSMERY PADRON VIVAS, titular de la cedula de identidad No.: 14.613.340, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 141.077.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A, en la persona de su Presidente o Vice-presidente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 2339.-
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana RUSMERY PADRON VIVAS, titular de la cedula de identidad No.: 14.613.340, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 141.077, contra la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A, en la persona de su Presidente o Vice-presidente.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 07-05-2012, se le dio entrada bajo el Nº 2339, y se admitió por auto de fecha 09-05-2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que desde el día 30-05-2013, fecha en la que se ordeno conforme a los preceptuado en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil hacerle entrega de la compulsa al Abogado Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines que practique la citación de la demandada por medio de cualquier otro alguacil, desde entonces han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya verificado en los autos, la consignación por parte de la accionante de la realización efectiva de la citación del demandado, por lo que de conformidad al Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente Numeral 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide.
No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código.
Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 Ibidem.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana, se libro boleta de notificación respectiva y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Titular,
JGRG/aec.-
Exp.: 2339.-
|