JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ARI, S.R.L., representada por su Director, ciudadano ANTONIO CEDEÑO APONTE, titular de la cedula de identidad Nro. 3.846.232.
APODERADO JUDICIAL: JORGE COA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.043.
DEMANDADO: HECTOR GREGORIO ORTIZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No.: 8.357.923.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: Nº 1851

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, intentó la Sociedad Mercantil Transporte Ari, S.R.L., debidamente representada por su Director ciudadano Antonio Cedeño, titular de la cedula de identidad Nro. 3.846.232, por medio de su apoderado judicial abogado Jorge Coa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.043, contra el ciudadano HECTOR GREGORIO ORTIZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No.: 8.357.923, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 18-02-2010, se le dio entrada bajo el Nº 1851; se admitió por auto de fecha 23-02-2007, ordenándose la citación del demandado de autos. Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que en fecha 06/12/12, fue presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Coa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.043, un escrito de reforma de la demanda, procediendo este Tribunal en fecha 27/02/2013 a admitir dicha reforma, posteriormente, en fecha 02/04/2013, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Coa, anteriormente identificado, solicita se practique la citación del demandado de autos, pero es el caso, que por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la reforma de la demanda sin que se haya dado impulso a la presente causa, y en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente: “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge este Juzgador. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 am y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR