REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Puerto Cabello, doce de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000054
ASUNTO: GP31-V-2013-000054


SOLICITANTE: ODANLLELE SARAY MONTOYA SANZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIETA REYES LIMONTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado No. 61.641.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato
RESOLUCIÓN: Nº 2013-00030 Interlocutoria
SEDE: Civil
I
Narrativa

En fecha 04 de abril de 2013, la ciudadana ODANLLELE SARAY MONTOYA SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.234.270, de este domicilio, asistida por la Abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.641, interpuso ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra el ciudadano ROBERT SIVIRA LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.078.180, de este domicilio.
Seguidamente se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa que de los recaudos acompañados por la demandante como material probatorio, se evidencia la existencia de tres hijos de las partes, de nombres ALEXANDER JOSE SIVIRA MONTOYA, ROBERT JOSE SIVIRA MONTOYA y ROBERT ALEXANDER SIVIRA MONTOYA, de 14, 7 y 18 años respectivamente; es decir, un adolescente, un menor y uno mayor de edad respectivamente.
En el presente caso se observa, que mediante el presente juicio se pretende que el ciudadano ROBERT SIVIRA LISSIR convenga o a ello sea condenado en que han mantenido durante quince (15) años, una unión estable de hecho, y la existencia entre la demandante y el demandado de una comunidad concubinaria de bienes descritos en el libelo. Asimismo solicita medidas cautelares sobre bienes señalados como obtenidos en la unión concubinaria.
II
Motiva
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28. La Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Las pretensiones de la demandante en este caso, son unas pretensiones de condena, que pudieran afectar el interés del menor y del adolescente, antes señalados.
A tenor de lo establecido en el artículo 177, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007, le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y ASÍ SE DECIDE.
III
Dispositiva
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 2:21 de la tarde. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

La Secretaria,

Abog. RAIZA L. DELGADO VARGAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria,

Abog. RAIZA L. DELGADO VARGAS