REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-S-2007-000026
ASUNTO: GH31-S-2007-000026


SOLICITANTE: Carmen Dominga Lugo, venezolana, viuda, mayor de edad, cédula de identidad No V-3.894.051, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Eglix Hernández Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.166
MOTIVO: Solicitud de Interdicción Civil de los ciudadanos Lisandro Sergio Pacheco Lugo y Carmen Ramona Pacheco Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.102.383 y V-8.604.040, respectivamente, y de este domicilio
EXPEDIENTE No: GH31-S-2007-000026
SENTENCIA No: 2013-000023 Interlocutoria con fuerza de definitiva
SEDE: Civil

CAPITULO I
ANTECEDENTES
El presente asunto tiene su origen en la solicitud de Interdicción Civil de los ciudadanos Lisandro Sergio Pacheco Lugo y Carmen Ramona Pacheco Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.102.383 y V-8.604.040, respectivamente y de este domicilio, que fue presentada por la ciudadana Carmen Dominga Lugo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-3.894.051 y de este domicilio, en su carácter de madre de dichos ciudadanos, asistida por la abogada Eglix Hernández Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.166. Cumplida la formalidad de distribución la presente solicitud quedó asignada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se le dio entrada y se admitió la Interdicción Civil, ordenándose la notificación del Fiscal XIX del Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha 18 de febrero de 2008, se decretó la Interdicción Provisional de los ciudadanos Lisandro Sergio Pacheco Lugo y Carmen Ramona Pacheco Lugo, antes identificados y se designo como tutor interino a la ciudadana Carmen Dominga Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V-3.894.051, en su condición de madre, asimismo se ordenó la protocolización de la interdicción provisional y la publicación en el diario la Costa de Puerto Cabello.
En fecha 03 de marzo de 2008, se acordó remitir copia certificada de la sentencia y de todo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente, a los fines de su consulta.
En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando la Nulidad de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2008, donde se decretó la interdicción provisional, y asimismo repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” nombre por lo menos dos (2) facultativos para que examinen a los notados de demencia y emitan juicio.
En fecha 13 de junio de 2008, cumplido el procedimiento indicado se decretó la Interdicción Provisional de los ciudadanos Lisandro Sergio Pacheco Lugo y Carmen Ramona Pacheco Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.102.383 y V-8.604.040.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta en autos que la solicitante hubiere dado cumplimiento al registro de la interdicción provisional, ni tampoco a la publicación de la misma. En tal sentido, se observa, que luego de haberse dictado la interdicción provisional en fecha 13 de junio de 2008, la solicitante compareció en fecha 27 de septiembre de 2010, a los fines que el Tribunal oficiara al extinto Ministerio del Ambiente haciéndole saber de la referida interdicción provisional. Posteriormente en fecha 25 de enero de 2011, se ordenó la notificación de la solicitante a los fines de instarla al cumplimiento de las formalidades de registro y publicación de la interdicción provisional, dicha notificación fue efectuada en fecha 13 de mayo de 2011, sin que hasta la fecha hubiere comparecido a realizar algún acto del proceso.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN
Ahora bien, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como una sanción al litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia N° 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursiva del tribunal) …”.
En el caso de autos, este Tribunal evidencia que notificada como fue la solicitante en fecha 13 de mayo de 2011, esta no compareció al Tribunal a los fines indicados en la respectiva notificación, no constando en autos tampoco el registro y la publicación de la interdicción provisional decretada lo que significa que la misma no produjo ningún efecto, ni tampoco se ha hecho valer ante ninguna institución pública o privada pues no consta en autos la remisión del oficio No. 20820041-413 del 27 de septiembre de 2010, y siendo que hasta la presente fecha la solicitante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la extinción de la instancia de la presente solicitud, y así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la solicitud de Interdicción Civil de los ciudadanos Lisandro Sergio Pacheco Lugo y Carmen Ramona Pacheco Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.102.383 y V-8.604.040, respectivamente y de este domicilio, presentada por la ciudadana Carmen Dominga Lugo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V-3.894.051 y de este domicilio, asistida por la abogada Eglix Hernández Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.166. Se ordena la notificación de la solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 03 días del mes de abril de 2013, siendo las 12:57 de la tarde. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado