REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2004-000001
ASUNTO: GH31-V-2004-000001
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Dilcia Olaizola de Gubaira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.280 y David Alejandro Valles Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.549
DEMANDADOS: Félix José Vargas Chirinos y Lindamar Yadira García
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2004-000001
RESOLUCIÓN No.: 2013-000026 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El presente asunto se encuentra referido a demanda por Ejecución de Hipoteca interpuesta por la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4280, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, con reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto, contra los ciudadanos Félix José Vargas Chirinos y Lindamar Yadira García, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.479.075 y 11.744.100, respectivamente. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de mayo de 2004.
En fecha 13 de abril de 2005, fue paralizada dicha demanda en cumplimiento a lo señalado en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Reiniciada la causa, en fecha 27 de octubre de 2009, compareció el abogado David Alejandro Valles, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y procedió a desistir del procedimiento. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento en virtud que no constaba en autos la autorización requerida en el poder para efectuar el desistimiento por parte del abogado. En tal sentido, se ordenó la notificación del referido apoderado a los fines de la consignación de la autorización respectiva, no constando en autos que hubiere comparecido a consignar lo requerido.
Así, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como una sanción al litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia N° 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursiva del tribunal) …”.
Por lo tanto, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado desde el 28 de octubre de 2009, sin ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la extinción de la instancia en la presente causa. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la demanda por Ejecución de Hipoteca interpuesta por la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4280, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra los ciudadanos Félix José Vargas Chirinos y Lindamar Yadira García, antes identificados.
En virtud de la presente sentencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de mayo de 2004, en el cuaderno de medidas y sobre un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el No. Q-07, ubicada en el Conjunto Residencial EL MOLINO, kilómetro 10 de la carretera Morón-Coro, Sector Venepal, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con una superficie de 158,74 M2, siendo sus linderos Norte: Con Calle Transversal 8 y con longitud de 11,47 Mts. Sur: Con parcela Q-14 y con longitud de 11,50 mts; Este: Con parcela Q-6 y una longitud de 13,70 mts; y Oeste: Con parcela Q-87, y una longitud de 13,94 mts, y le pertenece a Félix José Vargas, cédula de identidad No. 10.479.075, según documento protocolizado en el Regsitro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 03 de diciembre de 1999, bajo el No. 37, folios 257 al 264, protocolo primero, tomo 7, según oficio No. 20820041-555. Ofíciese al mencionado Registro Público.
Se ordena la notificación de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los 03 días del mes abril de 2013, siendo las 3:09 de la tarde. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado
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