REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000022
ASUNTO: GH31-V-2011-000022
DEMANDANTE: José Pastor Zerpa García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.251.384, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Zuleima Parra Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.152.
DEMANDADA: Dominga Janeth Spinalis Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.130.598.
MOTIVO: Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GH31-V-2011-000022
RESOLUCIÓN No.: 2013-000025 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 01 de febrero de 2011, se recibe demanda por Divorcio Contencioso, interpuesta por el ciudadano José Pastor Zerpa García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.251.384, de este domicilio, asistido por la abogada Zuleima Parra Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.152, contra la ciudadana Dominga Janeth Spinalis Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.130.598 y de este domicilio.
En fecha 28 de marzo de 2011, se le dio entrada y se admitió la demanda, emplazándose a las partes al primer acto conciliatorio. Se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal XIX del Ministerio Público en Matéria de Família de esta Circunscripción Judicial .
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que admitida como fue la demanda en fecha 28 de marzo de 2011, la parte actora no gestionó la citación de la demandada, ni tampoco realizó ningún acto del proceso.
Así, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como una sanción al litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia N° 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursiva del tribunal) …”.
Por lo tanto, al no haber realizado el demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado desde el 08 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la extinción de la instancia de la presente solicitud, y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la demanda por Divorcio Contencioso, interpuesta por el ciudadano José Pastor Zerpa García, contra la ciudadana Dominga Janeth Spinalis Quevedo, antes identificados.
Se ordena la notificación de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los 03 días del mes abril de 2013, siendo las 02:32 de la tarde. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado
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