REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000044
ASUNTO: GP31-V-2013-000044
DEMANDANTES: Gaetano Paolini Camaioni, Vilma Paolini de Arismendi y Stella Filomena Paolini Camaioni, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.612.449, 7.159.106 y 7.163.520, respectivamente
APODERADA JUDICIAL: Abogada Yngrid Hernández, cédula de identidad No. 8.601.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.642
DEMANDADAS: Blanca Coromoto Weffer de Paolini y Diana Angelina Paolini de Colmenarez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.895.984 y 13.817.422, respectivamente
MOTIVO: Rendición de Cuentas
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000044
RESOLUCIÓN No. 2013-000022 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se encuentra referido el presente asunto, a demanda por Rendición de Cuentas interpuesta por la abogada Yngrid Hernández, cédula de identidad No. 8.601.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.642, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gaetano Paolini Camaioni, Vilma Paolini de Arismendi y Stella Filomena Paolini Camaioni, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.612.449, 7.159.106 y 7.163.520, respectivamente, contra las ciudadanas Blanca Coromoto Weffer de Paolini y Diana Angelina Paolini de Colmenarez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.895.984 y 13.817.422, respectivamente.
Ahora bien, el juicio de Rendición de Cuentas se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil dentro de los llamados juicios ejecutivos, y tal inclusión dentro de esta índole obedece a la pretensión que mediante él se interpone, como es que la obligación de rendir las cuentas conste de manera autentica. En tal sentido, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de interese ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…” (Subrayado del tribunal).
De esta manera, es necesario que con la demanda se acompañe la prueba autentica de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, lo que significa que además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, junto con el libelo debe acompañarse el instrumento en que se fundamente la pretensión, siendo éste el instrumento fehaciente que acredite la obligación del demandado de rendir la cuenta.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental en fecha 25 de abril de 2003, en el expediente No. AA20-C-2002-000251, señaló:
“De acuerdo con el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a un documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el artículo 1357 del Código Civil. ..”
En el caso de autos, se ha intentado el juicio de rendición de cuentas por los ciudadanos Gaetano Paolini Camaioni, Vilma Paolini de Arismendi y Stella Filomena Paolini Camaioni, con la cualidad de herederos del ciudadano Giacinto Paolini Sabatini, quien -señalan los demandantes- al fallecer dejó una serie de bienes a ellos y las ciudadanas Blanca Coromoto Weffer de Paolini y Diana Angelina Paolini de Colmenarez, siendo tales bienes el 50% del fondo de comercio “HOTEL ITALIA”, conforme a documento constitutivo que anexan, y el 50% del fondo de comercio del “Restaurant La Nona”, conforme a documento constitutivo que anexa, los cuales –señalan los demandantes- se encuentran en posesión de las demandadas bajo su administración y han tenido ingresos en el ejercicio de su administración desde el 30 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, y desde el 01 de enero de 2013, a la fecha, solicitando la rendición de cuentas de dichos periodos.
Ahora bien, junto con el libelo la parte actora acompañó copia certificada del acta de defunción del fallecido Giacinto Paolini Sabatini, así como copia simple de los documentos constitutivos de los fondos de comercio. No obstante, no acreditó de manera autentica bajo documento fehaciente la obligación que tienen las demandadas para rendir la cuenta, pues no consta bajo ninguna modalidad algún instrumento, ni tampoco se deriva de los acompañados, que las demandada son las personas encargadas de la administración de los referidos fondos de comercio, requisito necesario para admitir la demanda, de acuerdo con lo señalado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte actora con el requisito señalado en el artículo 673 del Código del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo el instrumento fundamental de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por la abogada Yngrid Hernández, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gaetano Paolini Camaioni, Vilma Paolini de Arismendi y Stella Filomena Paolini Camaioni, contra las ciudadanas Blanca Coromoto Weffer de Paolini y Diana Angelina Paolini de Colmenarez, todos antes identificados.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los tres días del mes de abril de 2013, siendo las 11:51 de la mañana. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abog. Raiza Lena Delgado
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abog. Raiza Lena Delgado
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