REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, treinta de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-X-2011-000040
ASUNTO: GH31-X-2011-000040


TERCERO OPONENTE: Sociedad Mercantil “M.B ALMACENADORA C.A”, RIF J-30503597-0
APODERADO JUDICIAL: Abogado Arnaldo Zavarse Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.655
MOTIVO: Oposición a la restitución del Inmueble ordenada por este Tribunal con motivo de la suspensión de la medida preventiva de secuestro practicada en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la entidad Mercantil POLIMEROS LA ELVIRA C.A, contra la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2011-000040 - CUADERNO DE MEDIDAS
RESOLUCIÓN No.: 2013-000034 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
En fecha 16 de abril de dos mil trece (2013), al momento de practicarse la restitución del inmueble ubicado en la Avenida La Paz, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, con una superficie aproximada de veintitrés mil ciento dieciséis metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (23.116,72 Mts.2) alinderado así: Norte: con terrenos que son o fueron propiedad de los ciudadanos Renso Tazón, Giorgio Franzini y A. Capuzzi, en ciento ochenta y dos metros con veinticinco centímetros (182,25 mts.); Sur: En ciento noventa metros con la Avenida La Paz, antiguamente Salom; Este: En ciento veintises metros (126 Mts.) con la canalización del Río Goaigoaza y Oeste: En ciento veintidós metros con veinticinco centímetros (122,25 Mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Renso Tazón, Giorgio Franzini y A. Capuzzi, propiedad de la sociedad mercantil POLIMEROS LA ELVIRA, C.A., a la sociedad mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. (FRALCA), identificadas en autos, el Abogado ARNALDO ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio MB ALMACENADORA, COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en autos, hizo formal oposición a la medida de restitución alegando lo siguiente:
- Que su representada tiene la posesión legítima del inmueble, mediante un documento, por medio del cual se consorcio con la empresa SERVICIOS DE GRUAS PORTUARIAS, C.A. para realizar operaciones de mantenimiento en ese espacio, según documento autenticado el 27 de enero de 2012, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia inserto bajo el Nro. 27, Tomo 19.
- Que el mandato que se está ejecutando no puede ni debe practicarse, por el texto íntegro del mismo se desprende que se está ejecutando una decisión exclusivamente en contra de POLIMEROS LA ELVIRA y SEGRUPOR, por lo tanto MB ALMACENADORA, C.A. que es una de las poseedoras legítimas del inmueble no puede ser desalojada.
- Invocó lo preceptuado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la Juez Ejecutora y todos los funcionarios pueden constatar que allí opera MB ALMACENADORA, C.A.
- Consignó copia del documento auténtico e invocó la sentencia vinculante que se de obligatorio cumplimiento por todos los Jueces de la República que establece que al hacer oposición el poseedor precario a nombre del ejecutado, o aquel que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada y así se ratifique el embargo se respetará el derecho del Tercero, este derecho significa que ni el embargo ejecutivo ni la entrega del bien como es este caso, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del Tercero que interponga una oposición.
- Que sobre el mencionado inmueble existe una medida de clausura por parte de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y ello consta de sendos avisos colocados en las puertas de acceso al inmueble, por lo que existe una situación administrativa que debe resolverse previamente a cualquier situación que se presente en el mismo, sobre todo porque existe la prohibición expresa de movilizar los contenedores según Resolución Nº SEMAT-PC/JTT/AECT Nº 096/2012, del acceso al inmueble a través de otros inmuebles que mantiene arrendado a su representada y sin autorización alguna de su parte atravesó todas esas instalaciones e ingresó a las instalaciones donde se encuentra constituido, que constituye violaciones al derecho de propiedad y al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada.
Es de resaltar que el abogado Arnaldo Zavarse no firmó el acta de restitución.
La comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, por la cual se practicó la restitución del inmueble antes identificado, se agregó a este expediente en fecha 25 de abril de 2013, luego de practicada, siendo la oportunidad para resolver sobre la oposición antes mencionada, pasa el Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
II
Consta en las actas de este expediente, que en fecha 22 de noviembre de 2012, el abogado Arnaldo Zavarse, actuando como apoderado de M.B. ALMACENADORA, C.A., antes identificados presentó oposición a la medida de restitución del inmueble dictada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2012, argumentando los mismos puntos que fueron señalados en fecha 16 de abril de 2012, ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial.
Vista la oposición del 22 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó en fecha 12 de diciembre de 2012 la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho decidiendo al noveno.
En los folios 128 al 208 de la Pieza III de este expediente, constan las pruebas traídas a los autos en esa incidencia, entre las cuales están las mismas presentadas y agregadas al momento de la práctica de la restitución en fecha 16 de abril de 2013.
Por sentencia del 12 de marzo de 2013, la Dra. Marisol Hidalgo, Juez Temporal de este Tribunal, sentenció la oposición del TERCERO M.B. ALMACENADORA, C.A., luego de analizar las pruebas constantes en autos, decidiendo:
“ En conclusión, al no haber demostrado la tercera oponente su derecho a poseer el inmueble bajo los supuestos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, su oposición a la restitución del inmueble no puede prosperar. Así, se decide…. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Oposición formulada por el abogado Arnaldo Zavarse, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “M.B ALMACENADORA C.A”, ya identificada, contra la orden de restitución del inmueble contenida en el auto de fecha 10 de julio de 2012. En consecuencia, y de conformidad con la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2012, en donde se revocó la medida preventiva de secuestro, se ratifica el auto de fecha 19 de noviembre de 2012, que ordena expedir el mandamiento correspondiente a los fines de comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial para que proceda a la restitución del inmueble a la demandada la entidad mercantil ALMACENADORA FRAL C.A.… “
De lo antes expresado se concluye que habiendo sido dictada una decisión con relación a la oposición realizada por M.B. ALMACENADORA, C.A. existe cosa juzgada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Ningún Juez puede volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Al respecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:
“Conforme al articulo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido…”.
La presente causa se encontraba en estado de ejecución forzosa, cuando se hizo la oposición de fecha 16 de abril de 2012 que aquí se decide, por lo cual impera el principio de inmutabilidad de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada en la presente causa, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y no puede la misma u otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. En este sentido, esta inmodificabilidad se refiere a que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia con rango y autoridad de cosa juzgada.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Agosto de dos mil (2000), dictó una decisión con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, con relación a las condiciones y efectos de la cosa juzgada, asi:
“…La sala para decidir, observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia:non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.” (Negrillas adicionadas)
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en relación al principio de inmutabilidad de lo decidido, en sentencia N° 01035 del 27 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“… En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior, es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591)… De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem. (…)”.
Tampoco puede ser aplicada en esta oportunidad al caso de autos, la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1212 del 19 de octubre de 2000, cuya síntesis acompañó el oponente a los autos al momento de la ejecución, que ya habia sido alegada en la primera oposición, ya decidida y firme.
Así las cosas, debe garantizar esta Juzgadora la seguridad jurídica del proceso, y dado que en el caso de estudio existe la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de julio de 2012, cuya oposición realizada en fecha 22 de noviembre de 2012 fue resuelta por sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 y ejecutada en el presente proceso, no puede este Tribunal modificar y menos anularla. Así se decide.
Adicionalmente, del análisis del material probatorio existente al expediente y sometido a consideración de esta Juzgadora se tiene que, M.B. ALMACENADORA, C.A. no puede hacer nuevamente oposición a una medida de restitución, en ejecución de sentencia definitivamente firme, ya que no realizó la apelación de la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, pasando la misma a tener el rango de autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Con relación al alegato de que sobre el mencionado inmueble existe una medida de clausura por parte de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y ello consta de sendos avisos colocados en las puertas de acceso al inmueble, el Tribunal considera que la ejecución de la sentencia referida, en nada afecta cualquier procedimiento de orden administrativo que estuviese en curso por ante la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello que involucre los contenedores que se encontraron en el inmueble, ya que los mismos no fueron movilizados del terreno, tal como consta del acta de ejecución que corre al folio cincuenta y dos (52) de la IV pieza de este expediente.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por el abogado Arnaldo Zavarse, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “M.B ALMACENADORA C.A”, ya identificada, contra la orden de restitución del inmueble contenida en el auto de fecha 10 de julio de 2012.
De conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la oponente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello a los treinta (30) días del mes de abril de 2013, siendo las 03:20 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria


Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas