REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-T-2009-000001
ASUNTO: GH31-T-2009-000001



DEMANDANTES: Oscar del Valle Yusti Castillo, Oscar Argenis Yusti Gauna y José Orangel Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.449.603, 14.078.323 y 5.044.273, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: José Emisael Duran Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.392.
DEMANDADOS: José Antonio Briceño Carmona, titular de la cedula de identidad Nº 8.688.459, Sociedad Mercantil Transporte Nazareno C.A y Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, S.A.
MOTIVO: Daños Materiales y Morales Derivados de Accidente de Transito.
EXPEDIENTE: GH31-T-2009-000001
RESOLUCIÓN No.: 2013-000028 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 14 de agosto de 2009, se admitió demanda por Daños Materiales y Morales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el abogado José Emisael Duran Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.392, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oscar del Valle Yusti Castillo, Oscar Argenis Yusti Gauna y José Orangel Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.449.603, 14.078.323 y 5.044.273, respectivamente, contra José Antonio Briceño Carmona, titular de la cedula de identidad Nº 8.688.459, Sociedad Mercantil Transporte Nazareno C.A y la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, S.A.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora no gestionó la citación de los demandados, así el juicio se encuentra paralizado desde el 01 de octubre de 2010, fecha en la cual solicitó la remisión de la comisión a los fines de la citación.
Así, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como una sanción al litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia No. 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursiva del tribunal) …”.
Por lo tanto, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado desde el 01 de octubre de 2010, sin ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, de de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la extinción de la instancia de la presente causa. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la demanda por Daños Materiales y Morales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el abogado José Emisael Duran Díaz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Oscar del Valle Yusti Castillo, Oscar Argenis Yusti Gauna y José Orangel Zambrano, contra José Antonio Briceño Carmona, Sociedad Mercantil Transporte Nazareno C.A y la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, S.A.
Se ordena la notificación de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los 04 días del mes abril de 2013, siendo las 03:03 de la tarde. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado