REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000072
ASUNTO: GH31-V-2011-000072


DEMANDANTE: Héctor Enrique Rueda Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 14.953.465
APODERADO JUDICIAL: Abogada Josefina Iriarte Bustamante, titular de la cédula de identidad No. 7.229.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.651
DEMANDADO: Sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA, C.A
APODERADO JUDICIAL: Abogados Luís Chirinos Rivas y Parley Rivero Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.975 y 27.044, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2011-000072
RESOLUCIÓN No: 2013-000028 SENTENCIA DEFINITIVA
Visto sin informes de las partes

CAPITULO I
NARRATIVA
Comenzó el presente juicio en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpuesta por la abogada Josefina Iriarte Bustamante, titular de la cédula de identidad No. V-7.229.871, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 78.651, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Enrique Rueda Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.953.465, contra la Sociedad Mercantil Industrias CEGASA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de octubre de 2001, bajo el No. 06, Tomo 84-A, y su modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el No. 11, Tomo 105-A, RIF J-30870185-8.
Cumplida la formalidad de la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, procediendo a admitir la demanda en fecha 10 de octubre de 2011, ordenándose la intimación de la parte demandada a los fines del pago o de la oposición.
En esta misma fecha fue acordada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se abrió cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la misma, y se libró comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de octubre de 2011, compareció el abogado Luís Chirinos Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.975, y consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 01/03/2011, otorgado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A, dándose por intimado en nombre y representación de INDUSTRIAS CEGASA, C.A.
En fecha 31 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 03 de mayo de 2012, la abogada Marisol Hidalgo García, en su condición de Juez Temporal del Tribunal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2012, la apoderada judicial actora presentó sustitución de poder a la abogada Mauren Gorrín Azuaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.052, reservándose su ejercicio.
Mediante autos separados de fecha 27 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, y las pruebas promovidas por la parte demandante con excepción del Capitulo I.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, se dejó constancia de la no presentación de informes por las partes, y se fijó la causa para sentencia.
En fecha 10 de enero de 2013, se difirió la sentencia.
ACTUACIONES CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 26 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio y solicitó la suspensión de la medida preventiva de embargo, ofreciendo caución para lo cual solicitó la fijación del monto por parte del Tribunal.
En fecha 28 de octubre de 2011, mediante auto el Tribunal fijó monto para la fianza.
En fecha 31 de octubre de 2011, la apoderada judicial actora presento escrito de oposición a la fianza.
En fecha 01 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 01 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana Yacsy Yaneth Lemoine Martínez, asistida de abogado en su carácter de apoderada judicial de la Cooperativa Ocho&Ocho RL, en su carácter de tercero, y ejerció oposición a la medida preventiva de embargo.
En fecha 03 de noviembre de 2011, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de pruebas en el cuaderno de medidas, admitidas en fecha 03 de noviembre de 2011.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se agregó comisión proveniente del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Flores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó la apertura de cuaderno de incidencia para tramitar la oposición del tercero. En la misma fecha se abrió el respectivo cuaderno.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el apoderado de la parte demandada consignó contrato de fianza judicial.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la apoderada judicial actora presentó escrito de oposición de los alegatos de la parte demandada. En fecha 22 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada actora.
En fecha 03 de mayo de 2012, la juez temporal abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada. En fecha 22 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicha sentencia. Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 05 de diciembre de 2012, se agregó a los autos copa certificada de expediente remitido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde dictó sentencia declarando Sin Lugar la oposición a la medida preventiva de embargo y legalmente constituida la fianza, en consecuencia ordenó la suspensión de la medida preventiva de embargo sustituyéndose por la fianza respectiva.
ACTUACIONES CUADERNO DE INCIDENCIA DE TERCERO
Abierto el cuaderno de incidencia para tramitar la oposición del tercero en fecha 11 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se estableció que dicha incidencia se sustanciará de conformidad con lo señalado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2012, se difirió la sentencia correspondiente. En fecha 21 de mayo de 2012, se dictó sentencia y se declaro inadmisible la oposición planteada.
En fecha 30 de mayo de 2012, se oyó apelación de la sentencia interlocutoria dictada, y en fecha 01 de junio de 2013, la tercera opositora desistió de la apelación, quedando así firme la sentencia dictada.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Señala la apoderada actora, que su representado posee unas letras de cambio por medio de endoso a su favor, por parte de la Sociedad Mercantil MAYOR DE REPUESTOS SAN DIEGO, C.A., que las mencionadas letras fueron libradas a favor de la mencionada empresa en fecha 05 de marzo de 2010, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, seis (6) letras de cambio signadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, por un monto de Bs. 125.000,00 la primera, Bs. 150.000, 00, la segunda, Bs. 175.000,000 la tercera, Bs. 200.000,00 la cuarta, y la quinta por un monto de Bs. 2.010.000,00. Que dichas letras que fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento y sin protesto por la Sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A., domiciliada en Morón, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de octubre de 2001, bajo el No. 06, Tomo 84-A y su modificación inscrita ante el mismo registro Mercantil en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el No. 11, Tomo 105-A RIF J-30870185-8, representada por el ciudadano GIACOMO CAPOFERRI MONTANI y AMADIO CAPOFERRI BUGATI.
Que la sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A pagó en la oportunidad correspondiente la sumas de las letras de cambio números 1/6, 2/6, 3/6 y 4/6, pero en lo concerniente a las letras 5/6 y 6/6, es decir la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y DOS MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.010.000,00) las cuales vencían en fecha 30 de agosto de 2010 y 30 de septiembre de 2010, respectivamente, hasta la presente fecha no han cumplido con el pago en cuestión, tal y como se evidencia de las letras marcadas “B” y “C”.
Que el beneficiario de dichas letras sociedad mercantil MAYOR DE RESPUESTOS SAN DIEGO C.A, debido a las diversas e infructuosas gestiones de cobranza extrajudicial realizadas por ante el aceptante de las mismas, se las endoso a su representado por haberle éste pagado a la empresa referida lo adeudado, y es por ello que su mandante después de haber ejercido de forma amistosa las diligencias para que fuese efectivo el pago, se ve en la necesidad de ejercer las acciones correspondientes en defensa de sus intereses. Que por tales razones acude a demandar solidariamente por el procedimiento por intimación tanto a la obligada sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A, así como a la persona que comprometió la referida empresa el ciudadano AMADIO CAPOFERRI, para que en su carácter de obligados de las mencionadas letras de cambio, paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las cantidades que adeudan.
Como fundamento de derecho señala los artículos 419, 421, 438, 440, 445, 456, del Código de Comercio. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda mediante el procedimiento por intimación a la sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A, y a él ciudadano AMADIO CAPOFERRI, para que paguen las mencionadas letras de cambio o en su defecto sean condenados por el Tribunal:
Primero: La cantidad de Dos Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 2.210.000,00), correspondiente al capital adeudado resultante de la suma de dos (2) letras de cambio vencidas y no pagadas.
Segundo: la cantidad de ciento Diez Mil Setecientos Diecinueve con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 110.719,44) correspondiente a intereses generados por las cámbiales, calculados al 5% anual.
Tercero: La cantidad de Tres mil Seiscientos Sesenta y Ocho con Sesenta céntimos (3.668,60) por concepto de comisión de 1/6 del monto de las letras de cambio.
Cuarto: Los honorarios profesionales de abogados calculados conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, así como las costas y costos del juicio.
Quinto: Solicita una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto de la depreciación de la moneda por la perdida de el valor de el bolívar.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.900.040,40) equivalente a 38.152,42 Unidades Tributarias.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación a la demanda: los representantes de la demandada, alegaron:
I.- La falta de cualidad e interés del actor, invocando el contenido del artículo 421, del Código de Comercio, que señala: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es valido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional…”
Manifiesta, el apoderado de la parte demandada que la parte infine de este dispositivo contiene la hipótesis del denominado: ENDOSO EN BLANCO, o endoso en blanco presuntivo. En tal sentido, señala que no existe una hoja adicional en el presente caso, sino únicamente los dorsos de las letras que se impugnan.
Que se observa al reverso o dorso de las dos (2) letras de cambio que acompaña el actor a su demanda, la existencia de dos (2) endosos traslativos, el primero puro y simple, perteneciente a la endosante MAYOR DE REPUESTOS SAN DIEGO C.A., quien se la endoso pura y simple al ciudadano HECTOR RUEDA SANCHEZ, y luego este procedió a endosarla con su firma y debajo de esta su numero de cédula, es decir, No. 14.953.465, convirtiéndose así en ENDOSANTE, y por lo tanto en garantizador del pago de la letra; pero que además se desprendió de los derechos que le confería su endosante, al endosarlo en blanco, perdiendo su cualidad de endosatario, quedando deslegitimado para intentar el cobro de las cámbiales que se acompañaron al libelo de la demanda y así pide se declare. Que el intimante en el presente caso, no es ningún endosatario o beneficiario de esas cambiales y por ello perdió su legitimación, por no ser acreedor sino garante del pago y de la aceptación.
Que tal situación se encuentra prevista en el artículo 423 del Código de Comercio, (cita dicho artículo), de tal manera que al haberse desprendido de la letra como un endosante, el ciudadano Héctor Rueda Sánchez, no tiene ni cualidad ni interés para intentar el presente juicio al haber transmitido todos los derechos derivados de las letras de cambio fundamento de la intimación. Que oponen esta defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que la transmisión de los derechos derivados de la letra de cambio mediante el endoso, se encuentra establecida en el artículo 422 del Código de Comercio, cuando dispone. “El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco el portador puede:
1º Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona
2º Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona
3º Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla
Que estos endosos en blanco, que aparecen al reverso de las letras de cambio, colocan al señor Héctor Rueda Sánchez, como endosante y garante del pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 423 antes transcrito. Que en cuanto a los tres ordinales antes mencionados, no llenó el blanco con su nombre o con el de otra persona. No la endosó de nuevo en blanco o a otra persona; ni tampoco la remitió a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla, por ello surge por mandato legislativo, la aplicación de los efectos del referido artículo 42, es decir, que el endosante Héctor Rueda Sánchez, trasmitió todos los derechos derivados de las dos letras de cambio, careciendo de cualidad e interés para demandar su pago, ya que no se trata de un endosatario simple y por ello le es oponible la excepción de fondo por carecer de cualidad como endosatario o beneficiario de las cártulas.
Que la tercera posibilidad u ordinal 3º del artículo 422, faculta al adquirente para transferir la letra sin endosarla, con lo cual evitaría su responsabilidad como garante establecida en el artículo 423, pero que en el presente caso, no lo hizo así el señor Héctor Rueda, sino que al estampar su firma y su cédula al dorso de las cambiales, paso a ser endosante, recayendo en él su responsabilidad como garante del pago de las cambiales y totalmente deslegitimado para pretender su pago.
Que el endoso es el mecanismo cambiario destinado a hacer circular la letra de cambio. Que si un endosante, tenedor del título obtenido a su vez por endoso, quiere retornar a su cualidad de endosatario, debe tachar el endoso por el cual se desprendió de sus derechos como endosatario, tal como lo dispone la parte in fine del encabezamiento del artículo 424 del Código de Comercio. Que de no tachar el endoso por él estampado, mantendrá su cualidad de Endosante con las responsabilidades y obligaciones señaladas ut supra, y en consecuencia pierde toda cualidad para ejercer las acciones derivadas de la letra de cambio, ya que queda evidente que su intención fue poner a circular la cambial. Cita: “… al tachar su endoso y los de sus endosantes subsiguientes dicho obligado tendrá otra vez la legitimación para el ejercicio de los derechos cambiarios…• (Goldschmidt, Curso de Derecho Mercantil, pag. 365).
Cita doctrina de Carlos Morales, que señala que el endoso por lo general, transfiere la propiedad de la letra de cambio, cuyo efecto traslativo resulta, siempre del endoso regular y del endoso en blanco…”
Que los endosos estampados por Héctor Rueda, al dorso de las letras, no son endosos en procuración o para su cobro, ni se pueden confundir con éstos, ya que de los propios instrumentos que se analizan puede deducirse que se trata de endosos en blanco confiriéndole el legislador el carácter de endosante.
Que no es aplicable al caso subjudice, el artículo 424 del Código de Comercio, que considera al tenedor de una letra de cambio como portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco, ya que el ciudadano Héctor rueda Sánchez, la endosó en blanco convirtiéndose en Endosante.
Que en los dos instrumentos cambiarios, se observan al dorso únicamente dos endosos: el primer endosante lo fue MAYOR DE RESPUESTOS SAN DIEGO C.A, por endoso traslativo a Héctor Rueda, y éste la trasmitió nuevamente al estampar su firma y su cédula, por endoso en blanco, es decir que ambos ostenta la calidad de endosantes, garantizadores del pago y obligados, según el artículo 423 eiusdem. Que no existe en este caso, la serie ininterrumpida de endosos, ni un endoso en blanco seguido de otro, solamente existen dos endosantes u obligados cambiarios y ningún endosatario, ya que el señor Héctor Rueda, no lo es.
II. OTRAS DEFENSAS DE FONDO
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos falsamente narrados como en el derecho que se pretende sustentar, la infundada demanda cabeza del presente juicio.
Así señalan que no es cierto, que el señor Héctor Rueda Sánchez, posea unas letras por medio de endoso de la sociedad mercantil que menciona al inicio del capitulo I de su demanda; que lo cierto es que debajo de los endosos traslativos estampados por dicha sociedad en ambas letras, aparece otro endoso traslativo estampados por dicha sociedad en ambas letras, aparece otro endoso traslativo, correspondiente al ciudadano Héctor Rueda Sánchez, que lo coloca inexorablemente con la calidad de endosante y obligado cambiario, es decir, garantizador del pago de esas letras, y no como endosatario para reclamar su pago.
Que se encuentran en presencia de una maquinación fraudulenta cometida por los endosantes de las cámbiales, como lo señala la parte infine del artículo 425 del Código de Comercio “…a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta…”, es decir, el propósito de adquirir el titulo para causar daños al aceptante deudor, al igual que la circunstancia también de que con el endoso se tiene la intención a consciencia, de hacer originar una situación, dentro de un aparente orden de cosas, que causará daños a las defensas a que se tiene derecho por la proveniencia de la obligación, al privarle del uso de las relaciones personales con el librador o beneficiario o tenedores anteriores.
Que no es cierto, que su representada INDUSTRIAS CEGASA, C.A., deba la suma de 2.010.000,00 y 200.000,oo, Bolívares, ya que la verdadera situación que devela la combinación fraudulenta es la siguiente:
Que en fecha 04 de marzo de 2011, actuando como apoderados de la sociedad mercantil demandada introdujeron por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denuncia por escrito en contra del ciudadano Héctor Enrique Rueda Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 14.953.465, parte demandante, por estar incurso en el delito de apropiación indebida calificada, cuya copia se encuentra en el cuaderno de medidas.
Que a mediados del mes de febrero de 2010, debido a falta de liquidez, y ante la urgencia de obtener recursos para mantener su giro mercantil, lo que no podía ser satisfecho por el sistema financiero nacional con la premura requerida, su representada INDUSTRIAS CEGASA, C.A. se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a los servicios del ciudadano: HECTOR ENRIQUE RUEDA SANCHEZ, quien se desempeña como intermediario en cuestiones de finanzas, para obtener un préstamo dinerario a través de particulares. Que el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti, como factor mercantil de su representada, se entrevistó con Héctor Enrique Rueda Sánchez, en su oficina, a los fines de conseguir dentro de su cartera de clientes, quien estuviera en disposición de concederle a la empresa un préstamo con intereses.
Que a finales del mes de febrero de 2010, el ciudadano Héctor Enrique Rueda Sánchez, comunico que tenia la persona que estaba dispuesta a realizar el contrato de préstamo que se le había planteado, resultando ser la sociedad de comercio MAYOR DE REPUESTOS SAN DIEGO, C.A. representada por el ciudadano Jesús Moreno.
Que el cinco (5) de abril de 2010, se formaliza el contrato de préstamo, librándose para el pago seis (6) letras de cambio a la orden de MAYOR DE REPUESTOS SAN DIEGO, C.A., por un valor total de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.760.000,00), incluyendo los respectivos intereses.
Que las cámbiales en referencia se configuraron con una serie de seis, 1/6 con vencimiento el día 30 de abril de 2010, por un monto de Bs. 100.000,00. 2/6 con vencimiento el 30 de mayo de 2010, por un monto de Bs. 125.000,00. 3/6 con vencimiento el 30 de junio de 2010, por un monto de Bs. 150.000,00. 4/6 con vencimiento el 30 de julio de 2010, por un monto de Bs. 175.000,00. 5/6 con vencimiento el día 30 de agosto de 2010, por un monto de Bs. 200.000,00 y la 6/6 con vencimiento el 30 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 2.010.000,00.
Que se convino igualmente entre las partes, que el ciudadano Héctor Rueda, seria el encargado de presentar cada una de las cámbiales para su cobro a su vencimiento y recibir el cheque no endosable a favor del beneficiario MAYOR DE REPUESTOS SAN DIEGO C.A, debiendo devolver cada letra de cambio cancelada en el momento de recibir su pago, al librado aceptante INDUSTRIAS CEGASA C.A, en la persona que realizará el pago, así como entregar el cheque respectivo al beneficiario MAYOR DE REPUESTOS SAN DIEGO C.A.
Que dando cumplimiento a lo pactado, su representada pago las primeras cinco (5) letras de cambio de la siguiente manera: 1/6 mediante cheque No. 02001035 de la cuenta corriente No. 0116-004-98-0006813690 del BOD, 2/6 con cheque No. 07000990 cuenta corriente No. 0116-004-98-0006813690 del BOD, 3/6 mediante cheque No. 91000991 de la cuenta corriente 0116-004-98-0006813690 del BOD, 4/6 mediante cheque No. 35658638 de la cuenta corriente No. 0105-0277-22-1277026238 del Banco Mercantil y 5/6 mediante cheque No. 20648118 de la cuenta corriente No. 0410-0020-13-0201018985, de Casa Propia, Agencia Valencia-Guaparo, perteneciente a su representada, de fecha 07/10/2010, con la inscripción no endosable, a favor de Mayor de Repuestos San Diego, recibido por el demandante de autos, en fecha 07/10/2010, quien extendió recibo con la siguiente inscripción “cancelación de la letra No 5/6 vencida el 30/08/2010 a favor de Repuestos San Diego C.A. Pendiente devolver letra.”
Que esta letra de cambio, anexa a la demanda cabeza del presente juicio, ahora pretende ser cobrada nuevamente por quien recibió el pago, con el fraude de haberse hecho endosar la referida cambial, que no devolvió en la oportunidad del pago, aduciendo Héctor Rueda Sánchez, quien recibió el pago, que se encontraba en poder del beneficiario, pero que el la obtendría al llevar el cheque correspondiente y luego la entregaría personalmente en la oficina.
Que al corresponder el pago de la última de las seis (6) letras de cambio indicadas, las partes convinieron en novar la obligación cambiaria, librándose seis (6) nuevas letras de cambio que sustituirían la última de las cambiales de la serie inicial, es decir, la de vencimiento 30/09/2010, entre las mismas partes y bajo las mismas condiciones de presentación al cobro y devolución de las cartulas pactadas inicialmente, es decir, con el señor Héctor Rueda actuando como receptor del pago y cancelador de las cámbiales; Que estas nuevas letras de cambio fueron libradas y aceptadas en las oficinas de su representada en fecha 30 de septiembre de 2010, es decir, el día del vencimiento de la cambial contentiva del monto novado, y fueron entregadas al señor Héctor Rueda, para que las entregara a MAYOR DE RESPUESTOS SAN DIEGO C.A, y está a su vez devolvería la letra de cambio sustituida.
Que la nueva serie son de vencimiento: 1/6 30 de octubre de 2010, 2/6 30 de noviembre de 2010, 3/6 30 de enero de 2011, 4/6 01 de marzo 2011, 5/6 01 de abril de 2011 y 6/6 02 de mayo de 2011.
Que su mandante honrando el compromiso contraído, canceló las letras identificadas 1/6 y 2/6 de vencimiento 30 de octubre y 30 de noviembre de 2011, que se entregaron a Héctor Rueda, los cheques 51596858 de la cuenta corriente No. 0105-0277-22-1277026238 del Banco Mercantil y 64688041 cuenta corriente No. 0105-0277-22-1277026238 del Banco Mercantil.
Que los últimos tres títulos valores cancelados por su mandante en los términos expuestos, así como el identificado 6/6 de la obligación inicial por un monto de Bs. 2.010.000,00, no fueron entregados por el ciudadano Héctor Rueda, al recibir los pagos, bajo diversos pretextos que en un principio fueron aceptados por la buena fe de su mandante, pero que resultaron falsos.
Que las mencionadas letras, que se encontraban en poder de Héctor Rueda, fueron apropiadas por este de manera indebida, dao que como había sido indicado, la única razón que se encontraba en su poder, era para entregarlas al momento del pago, pero que ahora las presenta al Tribunal, pretendiendo legitimarse, por efecto de un presunto endoso traslaticio a su favor, lo que devela maquinaciones fraudulentas con su pretendido endosante, que no lo exonera de responsabilidad penal y mercantil. Sin embargo, la pretensión de Héctor Rueda es proceder a cobrar nuevamente las cambiales canceladas e igualmente la letra de cambio sustituida por seis nuevas. Que está dañina intención de Héctor Rueda Sánchez, ha quedado develada con los siguientes hechos sujetos a investigación por parte del Ministerio Público:
1.- Amadio Capoferri Bugatti, recibió en fecha 09/02/2011, en su correo electrónico una comunicación de la abogada Josefina Iriarte, donde entre otras cosas le indica, que las letras de cambio en referencia, se encuentran endosadas para su cobro, y que la sustituida, a la cual le asigna un monto de Bs. 2.000.000, cuando lo correcto es 2.010.000, se encuentra vencida, en consecuencia consideran todo el crádiro de plazo vencido, por lo que procederán a su cobro judicial.
2.- Que en fecha 28 de febrero de 2011, nuevamente la abogada Josefina Iriarte, se comunica electrónicamente con Amadio Capoferri Bugatti, donde ratifica que las letrsa de cambio han circulado para su cobro.
3.- Que en fecha 02 de marzo de 2011, su representada por órgano del ciudadano Daniel Flores, se comunicó, vía electrónica con el ciudadano Héctor Rueda, manifestándole la disposición de la empresa de cancelar la letra de cambio 3/6 de vencimiento el 30 de enero de 2011, reiterándole que haga entrega de las letras canceladas que se encuentran en su poder, obteniendo como respuesta, por la misma vía electrónica, en cuanto a esas cámbiales, que se encuentran en poder de los abogados del sr. Rueda.
Que la conducta asumida por Héctor Rueda, es típicamente antijurídica, en virtud que dolosamente se apropio indebidamente de unas letras de cambio que no le pertenecen, pero que las presenta como documentos fundamentales de su demanda, al decirse tenedor legitimo por endosatario traslaticio, cuando lo real es que tal endoso es producto de maquinaciones fraudulentas, con las consecuencias previstas en la legislación mercantil.
Que en virtud, del fraccionamiento de la deuda contraída por su mandante, en seis cambiales, con fechas de vencimiento diferentes que suman la totalidad del monto que se adeudaba, el demandante de autos y denunciado penalmente, ha debido actuar con honestidad y profesionalidad para su devolución, y no haber incurrido en la mentira y engaño, quedarse con ellas indebidamente, para entregárselas a su abogada y pretender su cobro mediante amenazas de demanda, embargos, cobro de interese moratorios y honorarios profesionales que ahora pretende materializar, lo que fue advertido con antelación ante el Ministerio Público.
Que el acto delictivo, además de insconstitucional, es punible, no se puede renunciar, ni puede formar parte de una transacción, ni puede ser homologado, ya que se le estaría dando fuerza de ley a un delito, y además el documento o letra de cambio que patentiza el hecho punible es nulo a tenor de la misma ley. Por eso no se cumple el requisito del buen derecho, ni del periculum in mora por cuanto el demandante ha debido devolver lam letra de cambio novada.
III. OTRAS DEFENSAS DE FONDO
Que la cambial que la demandante acompaña a su escrito libelar marcada con la letra “B”, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) fue debidamente cancelada por su representada, con cheque de La cuenta corriente de Casa Propia, a favor de MAYOR DE REPUESTOS SAN DIEGO C.A., de fecha 07/10/2010, que corre inserto como medio de prueba, marcado con la letra “A”, folio 59 del cuaderno separado de medidas, original del correspondiente comprobante de egreso del cheque descrito, en cuyo extremo inferior aparece suscrito por el puño y letra del demandante de autos Héctor Rueda Sánchez, …en cuyo renglón denominado “concepto” se lee claramente: “cancelación de la letra 5/6 vencida el 30/08/2010 a favor de Mayor de Repuestos San Diego C.A. pendiente devolver letra.”
Que esto demuestra que su representada pagó la letra de cambio, lo que evidencia la mala fe del actor, y patentiza un fraude procesal.
IV. DEL ENDOSO POSTERIOR
Que se observa de las cambiales que se pretenden cobrar, que fueron endosadas por la sociedad mercantil Mayor de Repuestos San Diego C.A. posteriormente a la fecha de su vencimiento, y de allí que surja la aplicación del artículo 428 del Código de Comercio, cuando preceptua: “El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior a el. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho después de expiar el plazo fijado para realizarlo, no producirá otros efectos, que los de una cesión ordinaria.
Invoca en tal sentido el contenido de la sentencia publicada en la jurisprudencia de los tribunales de la República (JRT) vol. VI, t. II; pags. 61 y 62, 1LM/25-11-57, contentivo del criterio aceptado posteriormente por un fallo de la Corte, del 10 de Noviembre de 1.959; en igual sentido invoco el contenido de la sentencia de fecha 13/12/1991, emanada del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Distrito Federal y Estado Miranda, publicada en la jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo 119, pagina 95.
Que la letra signada o seriada 6/6, por un valor de Bs. 2.010.000,00, que tenía Héctor Rueda Sánchez, desde la fecha de su emisión, la conservo indebidamente, después de estar vencida desde el 30/09/2010, lo que demuestra que el endoso puro y simple de Mayor de Repuestos San Diego, beneficiario original, se hizo posterior a su vencimiento a Héctor Rueda, quien volvió a endosarla.
Que el hecho alegado que Héctor Rueda Sánchez, la tuviese en su poder después del vencimiento es incuestionable, ya que en escrito presentado ante el tribunal en el cuaderno de medidas, en el folio 29, la apoderada judicial demandante, afirmo: (omissis)
Por lo que es, verificable que el endoso estampado al dorso de la letra de cambio 6/6 por Mayor de Repuestos San Diego, se hizo posterior a su vencimiento y de allí que surjan los efectos del artículo 428 del Código de comercio.
CAPITULO III
PRUEBAS APORTDAS AL PROCESO
Pruebas parte actora:
1.- Con relación, a la prueba documental referida a los instrumentos fundamentales de la demanda, los mismos serán analizados en capitulo siguiente, al momento de las consideraciones para decidir debido a la naturaleza de los instrumentos.
2.- Con relación, a la prueba testimonial, evidencia este Tribunal que de los tres testigos promovidos y admitidos por la parte actora, sólo compareció el ciudadano Rómulo Alberto Ortega Castañeda, cédula de identidad No. 8.725.101, cuya declaración riela al folio 169, no otorgándose ningún valor probatorio a su declaración, en virtud que nada aportó para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, al encontrarse referida su declaración a la conducta del demandante de autos, no siendo esto materia de controversia.
Pruebas parte demandada:
Promovió la parte demandada:
I. Las documentales fundamento de la demanda.
II. Documental referida a denuncia interpuesta por ante la Fiscalia del Ministerio Público, contra el ciudadano Héctor Rueda.
III. Copia certificada de expediente No. GH31-V-2011-000017, que cursa por ante el Tribunal Primero de este Circuito Judicial.
IV. Documental referida a comprobante de egreso que riela en el cuaderno de medidas
V. Prueba de informes.
Tales medios probatorios serán analizados en las consideraciones para decidir.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa referida a pretensión por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, cuyo instrumento fundamental lo constituyen dos letras de cambio con endoso a favor del demandante ciudadano Héctor Rueda, dichas letras de cambio libradas a favor de la Sociedad Mercantil Mayor de Repuestos San Diego C.A, para ser pagadas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A, e identificadas así: 5/6 librada el 05 de marzo de 2010, por un monto de Bs. 200.000,00, para ser pagada el 30 de agosto de 2010, y 6/6 por un monto de Bs. 2010.000,00, para ser pagada el 30 de septiembre de 2010, cuyas originales se encuentran en resguardo de este Tribunal (folio 16) y su copia certificada folio 8.
Ahora bien, la letra de cambio es un título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen (Cámara, citado por Solís, Procedimiento por Intimación, 2006).
De esta manera, para que un instrumento pueda constituir una letra de cambio debe reunir todas las características que al efecto consagra el artículo 410 del Código de Comercio, elementos que son observados al momento de la admisión de la demanda en virtud de constituir el instrumento fundamental de la misma cuando se demanda el cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, como lo es el caso de marras.
Así en el caso de autos, admitida como fue dicha demanda el demandado formuló la oposición al decreto de intimación, quedando este sin efecto, lo que se traduce en que el proceso se convierta en ordinario, dando lugar a la contestación de la demanda para que el demandado oponga las defensas concernientes. De esta manera, del escrito de contestación que fue presentado por la parte accionada se evidencia que en primer lugar opuso la falta de cualidad e interés del actor, ello constituye una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo al merito de asunto, pues su decisión condiciona el entrar a conocer el fondo la controversia. Como segundo y tercer punto fue alegada el pago de las cambiales fundamento de la demanda, con otras defensas que deben se analizadas, y como cuarto punto fue alegada otra defensa referida al endoso posterior de las referidas cámbiales.
Por lo que, planteada la controversia en tales términos debe procederse al análisis de los instrumentos fundamentales a los fines de dilucidar los puntos controvertidos y emitir la decisión de fondo a que haya lugar, de la manera que sigue:
PRIMERO
CON RELACIÓN A LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Estriba tal alegato, en que el ciudadano Héctor Rueda no tiene cualidad ni interés para intentar el presente juicio al haber trasmitido todos los derechos derivados de las letras de cambio fundamento de la intimación, pues se observa al reverso de las dos letras de cambio, la existencia de dos endosos traslativos, el primero puro y simple perteneciente al endosante MAYOR DE RESPUESTO SAN DIEGO C.A, quien la endoso pura y simple al ciudadano Héctor Rueda Sánchez, y luego este procedió a endosarla, con su firma y debajo de esta su número de cédula, convirtiéndose así en endosante y garantizador del pago de las letras, y que se desprendió de los derechos que le confería su endosante, al endosarlo en blanco, perdiendo su cualidad de endosatario y quedando deslegitimado para intentar el cobro de las cambiales.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Una de las formas de transmisión de la letra de cambio lo constituye el endoso, así lo determina el artículo 419 del Código de Comercio: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio del endoso…”. De allí, que el efecto fundamental del endoso es atribuir al endosatario la propiedad del título, así como la plena propiedad del derecho incorporado. Tal función traslativa, se encuentra establecida en el artículo 422 del Código de Comercio, cuando dispone: “El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio…”. Ahora bien, el efecto traslativo se produce con la concurrencia de dos requisitos: la declaración de voluntad estampada en el título y la entrega del título al endosatario, esto es el endoso efectuado en el título y la tradición.
En el caso de autos, la transmisión de las letras de cambio se debió al endoso efectuado por el beneficiario de las mismas la entidad mercantil Mayor de Repuestos San Diego C.A, quien endosó las referidas cambiales a favor del hoy demandante Héctor Rueda, tal y como se evidencia del dorso de las letras de cambio instrumento fundamental de la presente demanda. Ahora bien, el hecho que el ciudadano Héctor Rueda como endosatario de las referidas cambiales haya estampando su firma al dorso de las letras no lo deslegitima para intentar la presente acción, ni menos puede considerarse que perdió los derechos que le facultan para ejercer los derechos cambiarios, pues mantuvo las letras de cambio en su poder, y las presenta con ocasión al endoso hecho por Mayor de Repuestos San Diego C.A, es decir es el portador de las mismas siendo quien las presenta para hacer efectivo sus derechos.
Tal como se indicó anteriormente, los efectos traslativos del endoso se producen con la concurrencia de dos requisitos: la declaración de voluntad estampada en el título y la entrega del título, y quien continuo siendo el portador de las cambiales lo fue el endosatario Héctor Rueda. En este sentido, la doctrina ha señalado en cuanto a la validez del endoso que la forma para materializar el endoso consiste en la firma del endosante en el revés del documento, y el mismo se perfecciona con la entrega del título, porque el ejercicio de los derechos cambiarios que tiene el portador están subordinados a la posesión del documento, así que el efecto traslativo del endoso se consuma con la entrega del documento (Luisa Orta de Barboza, El Cheque y la Letra de Cambio, 1995).
De manera más contundente, lo señala el doctrinario Goldschimidt cuando puntualiza:
La terminología de la ley no es exacta, ya que el endoso como tal es sólo una declaración escrita sobre la letra de cambio, la cual no trasmite nada, mientras la letra aún se encuentra en manos del endosante…” (Curso de Derecho Mercantil, Universidad Católica Andrés Bello, 2002)
De modo entonces, que cuando la sociedad mercantil MAYOR DE RESPUESTOS SAN DIEGO, C.A, endoso las letras de cambio a el ciudadano Héctor Rueda, le trasmitió todos los derechos derivados de la misma al hacerle la tradición de estas, y el hecho de haber estampado su firma al dorso de las letras no puede considerarse en el caso de autos como un endoso en blanco, pues el ciudadano Héctor Rueda fue quien conservó las cambiales y las ha presentado en el ejercicio de los derechos cambiales que como su portador y endosatario le corresponden.
Cabe agregar, como bien lo precisa el autor antes citado que para la trasmisión de la propiedad de letra de cambio y con ella los derechos incorporados, deben haberse verificado los requisitos exigidos por la ley para la adquisición de la propiedad de cosas muebles, en particular debe haber consentimiento legítimamente manifestado de las partes sobre la transferencia de la propiedad, y en el caso de autos no existen elementos que puedan determinar algún vicios en el consentimiento que afecte la tenencia del título por parte de su portador, hoy demandante.
De esta manera, considera quien hoy decide que al haber estampado la firma al dorso de las cambiales el ciudadano Héctor Rueda, no se ha derivado en un endoso en blanco como lo señala la parte demandada, pues irrefutablemente no hubo ningún efecto traslativo del título a otra persona, pues fue el mismo ciudadano quien conservo las cambiales y las presentó en el ejercicio de sus derechos cambiarios que como endosatario le corresponden, lo que lo legitima y le concede la cualidad para el ejercicio de la demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, lo que determina declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada. Así, se declara.
SEGUNDO
DEL PAGO DE LA LETRA 5/6, LA NOVACION Y OTRAS DEFENSAS
Con relación, a la segunda defensa de fondo alegada la cual estriba en el hecho que la letra de cambio marcada No. 5/6 fue pagada mediante cheque No. 20648118 de la cuenta corriente No. 0410-0020-13-0201018985 de Casa Propia Agencia Valencia-Guaparo, perteneciente a Industrias Cegasa, C.A, de fecha 07 de octubre de 2010, así como la novación realizada con relación a la letra de cambio No. 6/6. Para decidir este Tribunal observa:
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De esta manera, nos encontramos ante las reglas de la carga de la prueba, de donde se deduce que habiendo la parte demandada alegado el pago de la letra de cambio marcada 5/6, debe probar el pago como hecho extintivo de su obligación.
A los fines de probar ese hecho la parte demandada promovió en el Capitulo IV un instrumento que riela en el cuaderno de medidas (folio 59), consistente en comprobante que contiene dice el promovente copia del cheque No. 20648118 de la cuenta corriente No. 0410-0020-13-0201018985 de Casa Propia Agencia Valencia-Guaparo, perteneciente a Industrias Cegasa, C.A, de fecha 07 de octubre de 2010, y en cuyo reglón concepto se lee el manuscrito “cancelación de la letra No. 5/6 vencida el 30-08-2010 a favor de Mayor de Repuestos San Diego C.A, pendiente devolver letra.
Como premisa de tal promoción, debe indicar el Tribunal que estamos en presencia de llamada prueba trasladada por lo que debió la parte demandada cumplir con el traslado de la prueba al presente cuaderno principal. No obstante, este Tribunal advierte que el instrumento al que hace referencia la parte demandada consta en el cuaderno de medidas en el folio 59, y el mismo se trata de una copia fotostática de documento privado, el cual no tiene ningún valor probatorio por no tratarse de la categoría de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que son los únicos documentos que pueden ser promovidos en copia fotostática y aún su valor en copia fotostática se encuentra sometida a la impugnación de la contraparte.
De modo, que los documentos privados para tener valor probatorio deben promoverse en original, las copias de estos documentos pueden constituir un principio de prueba por escrito que deben completarse con otros medios probatorios idóneos, que le puedan dar algún valor probatorio, y así debió haber sido promovido en el caso de autos.
Así las cosas, no existe ningún medio probatorio promovido por la parte demandada que pueda demostrar el pago alegado de la cambial marcada 5/6 por un monto de Bs. 200.000,00. Así, se declara.
Con relación, a la novación alegada de la cambial marcada 6/6, y para lo cual se libraron dice la parte demandada, seis nuevas letras de cambio que sustituirían la marcada 6/6 objeto hoy de controversia. Para probar tal hecho, la parte demandada promovió copia certificada del expediente No. GH31-V-2011-000017, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial (folios 98-155), de donde se observa claramente –señala el promovente de la prueba- la novación alegada en la contestación de la demanda.
Ahora bien, la copia certificada del expediente No. GH31-V-2011, que riela a los folios 98 al 155 si bien es un medio probatorio que se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se desprende que existe una demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación intentada por el ciudadano Héctor Rueda, por seis letras de cambio endosadas a su favor por la sociedad mercantil Mayor de Repuesto San Diego C.A, demanda que intentó contra la sociedad mercantil Industrias Cegasa, C.A, tal expediente no comprueba la novación alegada por la parte demandada, pues siendo las letras de cambio un titulo autónomo, no puede esta juzgadora deducir de estas el efecto liberatorio que produce la novación con relación a la cambial marcada 6/6 sobre la cual se alegó la novación, ni tampoco se incorpora a este proceso a través de la copia certificada del expediente en análisis la circunstancia que las nuevas letras de cambio extinguieron la obligación de pago de la cambial 6/6 perteneciente a esta causa, de modo entonces que al no existir elementos probatorios que demuestren la novación alegada, esta no puede prosperar. Así, se declara.
Con relación, al alegato de la conducta dolosa del demandante y el delito de apropiación indebida que señalan, para lo cual la parte demandada promovió la prueba de informes a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, para que se informara si por ante esa Fiscalia cursaba denuncia interpuesta contra el ciudadano Héctor Rueda, y para lo cual también promovió la parte demandada la referida denuncia (folios 16 al 23 cuaderno de medidas) con un sello húmedo que identifica a la Fiscalia Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tales alegatos no comprueban el hecho extintivo de la obligación de pago de las cambiales, toda vez, que con dichas pruebas lo que se pretendió probar era que se había interpuesto una denuncia, no así, que existe una decisión condenatoria contra el denunciado y por ende hubiere afectado las cambiales en referencia que hiciera nugatorio el derecho al cobro de las mismas por parte del demandante de autos. De allí, que la prueba de informes promovida no tiene ninguna relevancia en el caso de autos, toda vez, que a través de ella lo que se pretendió probar era la interposición de la denuncia, más no el resultado de algún procedimiento condenatorio para el hoy demandante.
TERCERO
Con relación, al pago de la cambial No. 5/6 por la suma de Bs. 200.000, mediante cheque No. 20648118 de la cuenta corriente No. 0410-0020-13-0201018985, de la entidad mercantil Casa Propia a favor de Mayor de Repuestos San Diego C.A, de fecha 07 de octubre de 2010, cuyo documento se encuentra en el cuaderno de medidas, tal hecho fue analizado en consideraciones anteriores, y debió la parte demandada valerse de otro medio probatorio a los fines de demostrar que efectivamente el cheque fue cobrado por el beneficiario de la letra en virtud del pago de la referida cambial, al no estar demostrado tal alegato, no se encuentra probado el pago como hecho extintivo de la obligación. Así, se declara.
CUARTO
Con relación, al alegato del endoso posterior de las cambiales que hacen surgir las consecuencias del artículo 428 del Código de Comercio, con relación a los efectos de una cesión ordinaria, conviene precisar que las letras de cambio instrumento fundamental de la presente demanda, contiene la cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”, lo que obviamente las exime del protesto por falta de pago, tal como lo señala el artículo 454 del Código de Comercio: “El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula “resaca sin gastos”, “sin protesto” u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones un protesto por falta de aceptación o por falta de pago…”, razón que hace improcedente el alegato planteado. Así, se decide.
Pues bien, analizadas como han sido las defensas opuestas por la parte demandada es forzoso para este Tribunal concluir que no existe ningún medio de prueba en el caso de autos, capaz de desvirtuar los títulos valores instrumento fundamental de la presente demanda, lo que conlleva a ratificar que los mismos cumplen con los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con lo señalado en el artículo 412 eiusdem, que se trata de una obligación liquida y exigible, habiéndose trasmitido los derechos derivados de estas al demandante mediante el endoso de las mismas, lo que hace procedente la demanda por cobro de bolívares (vía intimación). Así, se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) interpuesta por la abogada Josefina Iriarte Bustamante, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rueda, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A, todos antes identificados. En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A, a pagar al demandante la suma de Dos Millones Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 2.210.000,00), que es el total de las cantidades reclamadas por las letras de cambio. Asimismo, se acuerda la indexación monetaria la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, por lo que, acordada la indexación no puede condenarse al pago de intereses moratorios. De conformidad, con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso legal, tal notificación de acuerdo a lo señalado en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los 04 días del mes de abril de 2013, siendo las 02:02 de la tarde. Años 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anotese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria


Raiza Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria


Raiza Delgado Vargas