REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Veintitrés (23) de Abril (04) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000155
ASUNTO: GP31-S-2013-000155
SOLICITANTES: FELIPE JOSE COELLO COHEN y CLARA DEL VALLE CARREÑO DE COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.570.041 y V-8.596.893, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113, actuando como Abogada Adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 47/2013.

Mediante escrito presentado en fecha 21-03-2013, por los ciudadanos FELIPE JOSE COELLO COHEN y CLARA DEL VALLE CARREÑO DE COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.570.041 y V-8.596.893, respectivamente, ambos de este domicilio asistidos por la abogada, LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113, actuando como Abogada Adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 04 de Abril del año 1984, ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, tal como se evidencia de de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, anexa al escrito. Manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Cocos, callejón 15, casa Nº 4, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indicaron que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: JOSE JESUS, FELIPE JOSE (Difunto) y ALEXIS RAMON actualmente de 28 25 y 20 años de edad, respectivamente.
Indican que su unión conyugal en principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenible s y se separaron en fecha 11 de Septiembre de 1.994, por lo que tienen mas de dieciocho (18) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; motivo por el cual en fundamento a este artículo solicitan el divorcio.
En fecha 21-03-2013, se distribuyó la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 25-03-2012 se le dio entrada y se admitió, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 02-04-2013, comparecieron los cónyuges y ratificaron en su contenido y firma el escrito de solicitud de Divorcio-185-A y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 03-04-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (folios 11 y 12).
En fecha 15-04-2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal YASSER ABDELKARIN, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 16-04-2013.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIPE JOSE COELLO COHEN y CLARA DEL VALLE CARREÑO DE COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.570.041 y V-8.596.893, respectivamente, ambos de este domicilio asistidos por la abogada, LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.133, actuando como Abogada Adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 04 de Abril del año 1.984, ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, hoy Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 22, folio 45, Tomo 7, año 1984, que corre inserta a los folios 3, 4 y 5 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento en cuanto a bienes por no existir, por lo tanto no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,


ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, quedando anotada bajo el N° 47/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,

ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.

OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 47/2013.