REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Veintitrés (23) de Abril (04) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000156
ASUNTO: GP31-S-2013-000156

SOLICITANTES: REYES DAVID VARELA JARAMILLO y ANA TERESA MONTOYA MONTEVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.911.380 y V-15.644.014, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NILDA SUAREZ DE RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.555 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 46/2013.

Mediante escrito presentado en fecha 21-03-2013, por los ciudadanos REYES DAVID VARELA JARAMILLO y ANA TERESA MONTOYA MONTEVERDE, asistidos por la abogada NILDA SUAREZ DE RUBIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.555 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 15 de Julio del año 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle 6, Casa S/N, Santa Ana de Morón, Jurisdicción de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos. Alegan que desde el 20 de Septiembre del año 1.996, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes.

En fecha 21-03-2013, se distribuyó la presente Solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.

En fecha 25-03-2013, se le dio entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 02-04-2013, diligencio el ciudadano REYES DAVID VARELA JARAMILLO y dejo constancia que suministro los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico ordenada en el auto de admisión (folios 9-10).

En fecha 02-04-2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 11).

En fecha 03-04-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (folios 12 y 13).

En fecha 15-04-2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal YASSER ABDELKARIN, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 16-04-2013.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: REYES DAVID VARELA JARAMILLO y ANA TERESA MONTOYA MONTEVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.911.380 y V-15.644.014, respectivamente y de este domicilio asistidos por la abogada NILDA SUAREZ DE RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.555 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 15 de Julio del año 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 56, año 1.994, que corre inserta del folio 2 al 3 y su vuelto del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,


ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 46/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,


ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.


OdalisP.-.
Sentencia Definitiva Nº 46/2013.