REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Veintitrés (23) de Abril (04) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000163
ASUNTO: GP31-S-2013-000163
SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO MADURO PEREZ y ANA VIRGINIA CAPUANO DE MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.600.677 y V-8.592.176, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.600 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 45/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 21-03-2013, por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MADURO PEREZ y ANA VIRGINIA CAPUANO DE MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.600.677 y V-8.592.176, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARITZA AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.600 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 16 de Diciembre del año 1983, ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, tal como se evidencia de de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, anexa al escrito marcada “A”. Manifestaron que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Portuaria, Avenida Bartolomé Salom, Manzana F, casa Nº 151, Parroquia Juan José Flores , Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante los primeros años de matrimonio su vida conyugal transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero desde el día 10 de Abril del año 2.000, surgieron desavenencias entre ellos, que hacían imposible la vida en común, lo cual se fue agravando y culminó en su separación de hecho, el día 02 de Diciembre de 2001, la cual se fue prolongando hasta la presente fecha sin que se vislumbre reconciliación entre ellos ni intención de reanudar la vida en común, encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el Artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente .
Indicaron que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: VANESSA ANTONIETTA MADURO CAPUANO y LUIS EDUARDO MADURO CAPUANO, actualmente de 28 y 25 años de edad, respectivamente.
Alegan que durante su unión matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Portuaria Avenida Bartolomé Salom, Manzana F, casa Nº 151, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 21-03-2013, se distribuyó la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 25-03-2013 se le dio entrada y se admitió, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 02-04-2013, compareció la ciudadana ANA VIRGINIA CAPUANO; asistida de abogada y consignó copias de la solicitud y del auto de admisión junto con recibo de cancelación de emolumentos a los fines de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02-04-2013, comparecieron los cónyuges y ratificaron en su contenido y firma el escrito de solicitud de Divorcio-185-A y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial (folio 18).
En fecha 03-04-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado IRIS MENDOZA (folios 19 y 20).
En fecha 15-04-2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal YASSER ABDELKARIN, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 16-04-2013.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO MADURO PEREZ y ANA VIRGINIA CAPUANO DE MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 3.600.677 y V-8.592.176, respectivamente, ambos de este domicilio asistidos por la abogada, MARITZA AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.600 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 16 de Diciembre del año 1.983, ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, hoy Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 103 folio 217, Tomo 2, año 1983, que corre inserta a los folios 2 al 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
En cuanto a los bienes deben proceder a liquidarlos una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el N° 45/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,
ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 45/2013.
|