REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Veintiséis (26) de Abril (04) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000531
ASUNTO: GP31-S-2012-000531
SOLICITANTE: BERNYS HIALMAR FANEITE RODRIGUEZ y DEIBIS EDUARDO FANEITE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-10.249.873 y V-11.101.125, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.252 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50/2013.

Mediante escrito presentado en fecha 16-07-2012, por los ciudadanos BERNYS HIALMAR FANEITE RODRIGUEZ y DEIBIS EDUARDO FANEITE RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.252 y de este domicilio, solicitan la Rectificación del ACTA DE DEFUNCION del difunto EDUARDO VALENTIN FANEITE, Nº 74, del año 2005 del Libro de Acta de Defunción llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A”, dos (2) copias certificadas de partidas de nacimiento, marcadas “B” y “C” y copia certificada de acta de defunción marcada “D”,
En fecha 19-07-2012, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación; así mismo se insto a hacer comparecer a la ciudadana MARIA EDUISA FANEITE RODRIGUEZ.
En fecha 20-09-2012, el Alguacil consigno la boleta de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, debidamente firmada por el fiscal auxiliar ALBERTO MEJIAS. (Folios 13 y 14).
En fecha 21-09-2012 se dicto auto y se libro cartel de citación para ser publicado en el Diario EL NACIONAL..
En fecha 13-03-2013 se recibió diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, suscrita por la parte solicitante, mediante el cual consignó la pagina del Ejemplar de Diario el Nacional, donde aparece publicado el Cartel de Citación.
En fecha 14-03-2013, mediante auto se agregó al expediente el ejemplar consignado del Diario el Nacional de fecha 08-03-2013.
En fecha 04-04-2013 se dicto auto abriendo la causa a pruebas por diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente.
En fecha 24-04-2013 se recibió diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, suscrita por la ciudadana EDUITZA YORCALY TORRES, debidamente asistida por el abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, mediante la cual manifiestan que no tiene interés en el procedimiento de rectificación y que esta de acuerdo que la excluyan del acta de defunción de EDUARDO VALENTIN FANEITE y presento copia simple de su cedula de identidad y partida de nacimiento, los cuales fueron agregados en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que como se evidencia en la copia certificada del Acta de Defunción Nº 74 del De Cujus EDUARDO VALENTIN FANEITE, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, se asentó con un error, ya que se incluyo entre los hijos dejados a EDUISA, es decir dice que dejo cuatro (4) hijos de nombres: HENRY (fallecido), BERNYS, DEIBIS y EDUISA; siendo lo correcto que dejo tres (3) hijos de nombres: HENRY (fallecido), BERNYS y DEIBIS.
Para efectos probatorios, los solicitantes trajeron a los autos las siguientes instrumentales:
• Acta de defunción del De Cujus EDUARDO VALENTIN FANEITE, marcada “A”.
• Partidas de nacimiento de los ciudadanos: BERNYS HIALMAR FANEITE RODRIGUEZ y DEIBIS EDUARDO FANEITE RODRIGUEZ. marcadas “B” y “C”.
• Acta de defunción del De Cujus HENRY EDUARDO FANEITE RODRIGUEZ, marcada “D”.
• Copia simple de la cedula de identidad de EDUITZA YORCALY TORRES.
• Partida de nacimiento de la ciudadana EDUITZA YORCALY TORRES.

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, compareció la persona que pudiera estar afectada por este procedimiento, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que los solicitantes en el presente caso deben probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre del folio 2 al 3, Copia Certificada del Acta de Defunción del difunto EDUARDO VALENTIN FANEITE, llevada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consignada por los solicitantes a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida aparece un error, ya que asentaron que el De Cujus dejo cuatro (4) hijos de nombres: HENRY (fallecido), BERNYS, DEIBIS y EDUISA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 4 al 7, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: BERNYS HIALMAR FANEITE RODRIGUEZ y DEIBIS EDUARDO FANEITE RODRIGUEZ., marcadas con las letras “B” y “C”, consignadas por los solicitantes a la cual este Tribunal les otorga valor probatorio, queda demostrado que los mencionados ciudadanos son hijos de EDUARDO VALENTIN FANEITE, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 8, Copia Certificada del Acta de Defunción del difunto HENRY EDUARDO FANEITE RODRIGUEZ, marcada “D”, consignada por los solicitantes a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el mencionado ciudadano era hijo de EDUARDO VALENTIN FANEITE, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 28, Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana EDUITZA YORCALY TORRES, consignada por ella misma en fecha 24-04-2013, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado la identificación correcta de la referida ciudadana, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 29, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana EDUITZA YORCALY TORRES, consignada por ella misma en fecha 24-04-2013, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que es hija de ISABEL CRISTINA TORRES y no se evidencia nombre del progenitor, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

De las pruebas aportadas por los solicitantes y del contenido del escrito de solicitud, así como de la declaración de la ciudadana EDUITZA YORCALY TORRES que manifiesto que no tiene interés en el procedimiento de rectificación y que esta de acuerdo que la excluyan del acta de defunción de EDUARDO VALENTIN FANEITE ya que solo convivió con el en forma de crianza; de todo esto se desprende que requieren se rectifique la mencionada acta de defunción, por indicar que el De Cujus supra mencionado dejo cuatro (4) hijos de nombres: HENRY (fallecido), BERNYS, DEIBIS y EDUISA; siendo lo correcto que dejo tres (3) hijos de nombres: HENRY (fallecido), BERNYS y DEIBIS, no obstante hacen comparecer y presentan copia certificada de la partida de nacimiento y copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana EDUITZA YORCALY TORRES, dando con ello convicción a quien decide y en consecuencia es procedente lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de l a Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCION interpuesta por los ciudadanos BERNYS HIALMAR FANEITE RODRIGUEZ y DEIBIS EDUARDO FANEITE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-10.249.873 y V-11.101.125 y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.252 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia SaloM del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE DEFUNCION Nº 74, del año 2005 del Libro de Registro Civil de Defunción, así: Donde dice: dejo cuatro (4) hijos de nombres: HENRY (fallecido), BERNYS, DEIBIS y EDUISA, debe decir dejo tres (3) hijos de nombres: HENRY (fallecido), BERNYS y DEIBIS, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,

ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 50/2013. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-212 y 2340-213, en su orden. -
La Secretaria Accidental,

ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
OdalisP.-