REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, veintiséis (26) de Abril (04) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000020
ASUNTO: GP31-V-2012-000020

DEMANDANTE: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.165.582, Ipsa No.61.340. endosatario por procuración, en su carácter de endosataria por procuración de del ciudadano HENRRY RAFAEL NOGUERA NOGUERA..
DEMANDADOS: MAICAMAR BOLIVAR OJEDA y ARMANDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.361.672 y 4.203.002, ambos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 49/2013.

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), presentada por Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.165.582, Ipsa No.61.340, endosatario por procuración, en su carácter de endosataria por procuración de del ciudadano HENRRY RAFAEL NOGUERA NOGUERA, contra los ciudadanos, MAICAMAR BOLIVAR OJEDA y ARMANDO MEDINA, todos antes identificados, en fecha 28-02-2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 28-02-2012, se dicto auto admitiendo la demanda, se emplazo a los co-demandados para su comparecencia a pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimados o en su defecto formularan oposición. En fecha 26/04/2012, compareció el demandante y abogado Ybrain Villegas Polanco y consignó recibo cancelando los emolumentos para la práctica de la intimación; procediendo este Tribunal a la elaboración de compulsa de citación mediante auto de fecha 30/04/2012. En fecha 22/10/2012, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial Millar Alastre y manifestó su imposibilidad de intimar a los co-demandados en virtud de que fue atendido por un ciudadano quien le manifestó que los co-demandados ya no habitaban en el domicilio indicado, procediendo a consignar las respectivas compulsas. En fecha 16-11-2012, compareció el abogado Ybrain Villegas y consignó nueva dirección a los fines de la intimación. Librándose compulsa en fecha 22-11-2012. En fecha 27-02-2013, el Tribunal repuso la causa al estado de librar nuevas ordenes de comparecencia toda vez que en auto de fecha 22-.11-2012, se libró una sola orden de comparecencia, instándose al demandante a consignar los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda y del auto de admisión.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 27-02-2013, fecha en la cual se repuso la causa y se instó a la parte demandante a consignar el fotocopiado para la formación de las compulsas, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días desde el auto mencionado, no evidenciándose de autos que la parte demandante haya consignado los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada, ni instado la continuidad del proceso.

En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado“. (Resaltado del Tribunal).

Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 ordinal 1º Eiusdem. Se ordena agregar a los autos las ordenes de comparecencia libradas.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,


ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 49/2013 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,


ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 49/2013.-