REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 11 de Abril de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000029
ASUNTO: GP31-V-2012-000029
DEMANDANTE: Abg. MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA MAGDALENA LÓPEZ CASTRO.
DEMANDADO: JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por la Abogada MORELA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.525, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.966, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA LÓPEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.005.714, de este domicilio, tal como consta de poder autenticado ante la Notaría Pública del municipio los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 43, Tomo 200, de fecha 13 de diciembre de 2011, copia certificada que anexa marcado “A”, contra el ciudadano JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.928.713, la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Alega la demandante, anteriormente identificada, que en fecha 05 de Junio de 2000, su representada compró al demandado de autos, anteriormente identificado, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 54-A, ubicado en la planta tipo número 05, del Edificio “A”, del Conjunto Residencial “LA SULTANA”, situado en la calle plaza, cruce con prolongación de la calle Regeneración, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserto bajo el número 72, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexando dicho documento marcado “B”.
La citada venta fue pactada por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, oo), actualmente QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), afirma la demandante, que el inmueble fue ocupado por el hijo y la concubina de su mandante por varios años, pero la venta no fue registrada por problemas que tuvo su representada, quien en el mes de octubre de 2011 se dirigió al ciudadano JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ, para informarle sobre el registro del apartamento dado en venta, no pudiendo localizarlo, razón por la cual fue directamente al Registro Inmobiliario para saber de los trámites, y al revisar el libro donde se encuentra el inmueble en cuestión, se percató que el mismo había sido vendido en dos oportunidades.
De igual forma, observa la representada de la demandante, que el inmueble para la fecha en que se lo vende el demandado de autos, ya no le pertenecía, porque se lo había vendido a una hija.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano JOSE LEONIDAS FERNANDEZ, por Nulidad de Venta de contrato de compra venta, y por lo tanto sea condenado a pagar la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), por concepto de reintegro del precio de dicha venta que recibió de la ciudadana MARIA MAGDALENA LÓPEZ CASTRO, los interese compensatorios sobre la citada cantidad, calculados al 12% anual, contados a partir del 25 de Julio de 2000, fecha en que le fue hecho el pago, hasta la definitiva, calculados a la misma rata; la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo), por concepto de daños y perjuicios que su conducta ocasionó a su representada, ya que esa cantidad es la que se ha visto disminuido o empobrecido el patrimonio de su representada por culpa del vendedor, ya que dicho inmueble para la presente fecha tiene un valor superior al que tenía cuando su poderdante lo adquirió; los daños morales sufridos por la compradora calculados prudencialmente por el Juez.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Admitida la demanda se emplazó al demandado de autos para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la misma. Siendo citado en fecha 24 de Mayo de 2012, tal como lo hace constar el Alguacil de este despacho, ciudadano RICHARD ORTIZ.
En fecha 27 de Junio de 2012, comparece el demandado de autos, debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, y opone cuestiones previas, siendo declaradas sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Agosto de 2012. en fecha 02 de Julio el demandado de autos otorga poder apud acta a los abogados MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente.
Cursa a los folios 55 al 59 del expediente, escrito de contestación de la demanda efectuada por la abogada Marlene Pulido Vidal, en su carácter de apoderada judicial del demando de autos. Posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2012, la citada profesional del derecho procede a consignar el correspondiente escrito de pruebas, siendo admitido por auto de fecha 24 de Octubre de 2012.
Por auto de fecha 1 de Abril de 2013, se difiere la sentencia para el décimo día siguiente al referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS ADMITIDOS
De la lectura del escrito libelar, y de la expuesto en el escrito de contestación, se deriva el hecho cierto que ambas partes celebraron un contrato de compra venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 54-A, ubicado en la planta tipo número 05, del Edificio “A”, del Conjunto Residencial “LA SULTANA”, situado en la calle plaza, cruce con prolongación de la calle Regeneración, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, el cual fue Notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 05 de Junio de 2000, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, siendo apreciado y valorado por quien aquí decide, como plena prueba de las menciones en él contenida.
Asimismo, ambas partes afirman que el inmueble objeto de venta, para el momento de celebrarse el contrato entre ellos, no estaba a nombre del demandado-vendedor.
De manera, que ni la celebración del contrato, ni el hecho que dicho inmueble no se encontraba a nombre del ciudadano JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ, para el momento que hizo la negociación con la ciudadana MARIA MAGDALENA LÓPEZ CASTRO, no son hechos refutables, pues ambas partes así lo asientan.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Tenemos, en consecuencia, que los hechos controvertidos en el caso que nos ocupa, y sobre los cuales las partes deben efectuar sus correspondientes alegatos, defensas y pruebas, lo constituyen la acción dolosa desplegada por el vendedor, al negociar un inmueble que no le pertenecía, ignorando la compradora esa situación.
Así, vemos que la parte demandante basa su pretensión jurídica:
a) en que para el momento de la venta, el inmueble adquirido por María Magdalena López Castro, era propiedad de Marilyn Josefina Fernández Michelena, por lo que el contrato está viciado de nulidad, debido a la actuación dolosa del demandado.
b) A cancelar la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), por concepto de reintegro del precio de dicha venta que recibió el demandado de la ciudadana Magdalena López Castro, tal como consta del documento fundamento de la presente pretensión jurídica.
c) A cancelar los intereses compensatorios sobre la cantidad anterior, calculados al 12% anual, contados desde el 25 de Julio de 2000
d) A cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo), por concepto de daños y perjuicios.
e) Los daños morales sufridos por la compradora, prudencialmente apreciados por el Juez.
Y, contra el anterior alegato los demandados de autos, basan su defensa en los siguientes argumentos:
a) Que la compradora siempre y en todo momento conoció la real situación de la contratación celebrada, en consecuencia, el vendedor no ha incurrido en dolo al vender el inmueble.
b) Que no es ajustado a los conceptos de lealtad que la parte actora pretenda, después de 12 años, reclamar la indemnización y propiedad de un inmueble, que en ningún momento le perteneció.
c) Que mal puede reclamar la indemnización de unos daños y perjuicios que no le fueron causados.
d) Que ha transcurrido un largo lapso para que la parte demandante procure el resarcimiento alegado.
e) Que el demandado no incurrió en alguna causal para que sea sujeto pasivo a la reclamación de unos supuestos daños y perjuicios.
En consecuencia, procede esta juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso, a los fines de establecer la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante, partiendo de lo expuesto por la parte accionada de autos, en el sentido que la demandante tenía pleno conocimiento que no era el propietario del inmueble dado en venta, y por ende, no ha incurrido en dolo alguno.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA VENTA DE LA COSA AJENA.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1483 del código Civil: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
El dispositivo legal trascrito nos plantea tres cuestiones que interesa destacar: la primera, que la cosa ajena puede ser objeto del contrato de compraventa, con o sin el consentimiento del comprador; la segunda, que de no tener conocimiento el comprador, la venta puede ser anulada a instancia de éste, y, consecuencialmente, puede dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios en su favor; y la tercera, que el vendedor no podrá hacer uso de la acción de nulidad.
De aquí se deriva, en consecuencia, la facultad que tiene la demandante de autos para intentar la presente acción de nulidad, al fundamentar en su escrito libelar que no tenía conocimiento que el inmueble que le fuese dado en venta ya que no pertenecía al vendedor.
Por otra parte, en relación con el procedimiento utilizado por la actora, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004 estableció que en caso de venta de la cosa ajena procede es la anulabilidad del contrato tal y como fue solicitado por la actora en el libelo, al efecto se transcribe parte de la sentencia que así lo determino:
“Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luís Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
Ante tal supuesto, debe la Sala determinar si la venta de la cosa ajena faculta al juez de instancia a declarar la nulidad absoluta o la nulidad relativa del contrato de compra-venta.
Establece el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo que:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.
Según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (López Herrera, Ob. cit. p. 195).
Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires, citado por López Herrera, Ob. cit. p. 194).
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Delimitados los límites de la controversia, y expuestas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que debe entenderse como una nulidad de venta de la cosa ajena, se procede a analizar, apreciar y valorar los elementos de juicios incorporados a las actas procesales, por ambas partes.
SECCIÓN I.- ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Conjuntamente con su escrito libelar, consigna la parte demandante las siguientes documentales:
a) Documento de compra venta, celebrado entre el ciudadano JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ y MARIA MAGDALENA LÓPEZ CASTRO, sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 54-A, ubicado en la planta tipo número 5, del edificio “A” del Conjunto Residencial “LA SULTANA”, situado en la calle cruce con la prolongación de la calle Regeneración, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con una superficie de CIENTO DIECIOCHO METRO CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (118, 64 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de acceso o distribución, cuarto de ducto de basura, caja de escaleras, apartamento 51-A. SUR: fachada sur del edificio y fachada interna. ESTE: caja de escaleras, apartamento 53-A y fachada interna del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio, Notariado por ante la Notaría Pública Segunda, anotado bajo el Nº 72, Tomo 12.
El anterior documento es apreciado y valorado por esta sentenciadora como plena prueba de las menciones en el contenida, no siendo impugnado por la parte demandada, en consecuencia, goza de todo su valor probatorio, tal como lo consagra el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, derivándose del mismo, la prueba contundente de la venta notariada que le fuera realizada a la demandante de autos, en fecha 05 de Junio de 2000.
b) Documento de compra venta, celebrado entre el ciudadano PEDRO JOSÉ YEPES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.852.085, abogado, en su carácter de apoderado judicial del Banco Hipotecario de Crédito Urbano c.a., y el ciudadano JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ, sobre el inmueble anteriormente descrito, realizada en fecha 21 de Marzo de 1988, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 40, folio 219, protocolo 1º, Tomo 6º.
El anterior instrumento, apreciado y valorado como plena prueba de las menciones en él contenidas, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, no siendo impugnado por la parte demandada, demuestra la propiedad que sobre dicho inmueble poseía el ciudadano JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ, demandado de autos.
c) Documento de compra venta, celebrado entre el ciudadano JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ, y la ciudadana MARILYN JOSEFINA FERNÁNDEZ MICHELENA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.749.633, sobre el referido inmueble, ya identificado, venta efectuada el 06 de Octubre de 1994, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 3, folios 14 al 17. protocolo 1º, tomo 1º.
Aprecia y valora esta sentenciadora el anterior documento, como plena prueba de las menciones en él contenida, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, derivándose del mismo la venta que en la citada fecha realizó el demandado de autos a una ciudadana de nombre MARILYN JOSEFINA FERNÁNDEZ, sobre el inmueble objeto del presente litigio, tal instrumento no fue atacado por el demandado de autos en su oportunidad.
d) Documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana MARILYN JOSEFINA FERNÁNDEZ MICHELENA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.749.633 y la ciudadana KATIUSKA GREGORIA RUMBOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.628, sobre el inmueble objeto de litigio en el presente proceso, realizado en fecha 25 de Julio de 2006, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 03, folios 16 al 20, tomo 4º.
La anterior instrumental, se aprecia y valora como plena prueba de las menciones en ella contenida, como lo es la venta efectuada a la ciudadana KATIUSKA GREGORIA RUMBOS CORDERO, del inmueble ya tantas veces mencionado, y el cual es objeto de controversia, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tampoco fue impugnado por la parte demandada.
e) Documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana KATIUSKA GREGORIA RUMBOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.628 y JOSÉ MATEO NUÑEZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.349.430, sobre el referido inmueble, venta efectuada en fecha 16 de Enero de 2007, Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 09, folios 63 al 67, tomo 2º.
Tal instrumental apreciada y valorada por esta sentenciadora como plena prueba de su contenido, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, no fue impugnado por la parte demandada, siendo plena prueba de la venta efectuada entre los contratantes ya plenamente identificados, sobre el inmueble objeto de litigio.
De manera, que de tales documentales se desprende el alegato de la parte demandante, que dicho inmueble fue vendido por el demandado de autos ciudadano JOSE LEONIDAS FERNÁNDEZ, en fecha anterior a la venta que le efectuara a ella, siendo sucesivamente vendido por todas y cada una de las personas que se identifican en los diferentes documentos de ventas.
SECCIÓN II, ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En su correspondiente escrito de contestación la apoderada judicial del demandado de autos, niega que su representado haya incurrido en dolo al vender el inmueble, por cuanto la demandante, siempre y en todo momento conoció de la real situación de la contratación que celebraron.
Alega la defensa del demandado, que en el mes de mayo de 2000, su representado conoció a un ciudadano de nombre FERSY LÓPEZ, hijo de la demandante, quien estaba urgido por adquirir un apartamento para su concubina la ciudadana KATIUSKA GREGORIA RUMBOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.628, y su representado le notificó al identificado ciudadano, que dicho apartamento lo tenía a nombre de una hija, pero que tenía que esperar que la misma llegara a Puerto Cabello, y, en virtud de la urgencia que tenía el ciudadano FERSY LÓPEZ de comprar, hicieron el negocio con su madre, demandante de autos, comprometiéndose a arreglar posteriormente los papeles para poner el inmueble a nombre de KATIUSKA GREGORIA RUMBOS CORDERO, asimismo, afirma la apoderada judicial del demandado, que éste recibió por la venta la suma de quince millones de bolívares (bs. 15.000.000, oo) para la época, actualmente quince mil bolívares (bs. 15.000, oo).
Entre otro de sus alegatos, señala la defensa del demandado, que al final la hija de éste, vendió a la ciudadana KATIUSKA GREGORIA RUMBOS CORDERO, materializándose efectivamente la venta en fecha 25 de julio de 2006, es por ello, que asienta que no es ajustado a los conceptos de lealtad que la parte actora pretende ahora, después de doce (12) años, reclamar la indemnización y/o propiedad de un inmueble que en ningún momento le perteneció, siendo ocupado el inmueble por su yerna KATIUSKA GREGORIA RUMBOS CORDERO, desde el año 2000, hasta la fecha en que dicha ciudadana procedió a vender el inmueble, y si la negociación fue realizada en el citado año 2000, ha transcurrido un largo lapso para procurar el resarcimiento alegado, expresa la apoderada judicial del demandado, que la actora no reclama la nulidad de las ventas, sino el resarcimiento o devolución de una cantidad de dinero que no fue entregada por ella y unos supuestos daños y perjuicios que nunca le fueron causados .
Finalmente en cuanto a los daños materiales y morales reclamados, señala la defensa que su representado no incurrió en alguna causal para que sea sujeto pasivo a la reclamación de unos supuestos daños y perjuicios no causados.
A los fines de demostrar el anterior argumento, promueve la parte demandada, la prueba testimonial de la ciudadana KATIUSKA GREGORIA RUMBOS CORDERO, quien llegado el día y hora de su declaración, no compareció, declarándose desierto el acto.
Revisado, en consecuencia, los argumentos de la parte demandada, como lo es que la demandante tenía pleno conocimiento que el inmueble objeto de controversia, no se encontraba a nombre del demandado de autos, sino de si hija, y, que al final de cuentas se materializó la venta con nuera de la demandante, que era para quien se quería realizar el negocio, tal alegato no fue demostrado.
No incorporó el demandado de autos, a lo largo del proceso, elemento de juicio alguno que permita establecer en forma contunde y veraz que la demandante de autos, celebró el negocio con pleno y total conocimiento que el inmueble se encontraba a nombre de otra persona, que no era su vendedor, en este caso específico, a nombre de una hija, por lo que tal defensa no puede prosperar.
Del análisis de las pruebas pude concluirse que quien probó sus alegatos fue la parte aquí demandante por cuanto demostró haber comprado mediante documento público y de buena fe, que la venta fue civil y tenía por objeto el traspaso de la propiedad del bien dado en venta; que el bien vendido es propiedad de otra persona, que el vendedor demandado actuó en nombre y por cuenta propia, mientras que el demandado al contestar la demanda solo se limitó a decir que la demandante tenía pleno conocimiento de la real situación de la contratación que celebraron, sin probar nada que le favoreciera, razón por la cual esta demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Así, aprecia esta sentenciadora, que el presente litigio se ha intentado una acción de nulidad de la venta de la cosa ajena y que, al ignorar la compradora que la cosa era de otro, debe considerarse como compradora de buena fe, ya que esta se presume mientras no se pruebe lo contrario, y en consecuencia la acción intentada por la actora es la prevista en el artículo 1.483 que le da derecho al resarcimiento de daños y perjuicios por razón de su buena fe al efectuar la compra y se produce la nulidad relativa, es decir, la hace anulable; en relación al contrato de venta celebrado entre las partes se tiene que el vendedor tampoco cumplió con su obligación por lo que deberá restituir el precio, es decir la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000. oo).
Con relación a los intereses compensatorios reclamados al 12% anual, es de señalar la norma contenida en el artículo 1746 del Código Civil: “El interés es legal o convencional. El interés legal es del tres por ciento anual. El interés convencional, no tiene más límites que los que fueron designados por ley especial, salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo colicita el deudor..”.
Estos intereses son referidos a los que establecen las partes de común acuerdo en una convención, y, en caso de no hacerlo, el incumplimiento de alguna de los contratantes de las obligaciones contraídas, dará lugar a los intereses legales, que no pueden exceder del 3% anual.
De manera, que tales intereses no operan en el presente asunto, pues el mismo se trata de una compra venta ya materializada, donde se entregó la suma establecida, y se puso en posesión a la compradora del inmueble, por lo que lo acorde a derecho era solicitar al Tribunal la indexación de la suma de dinero que debe ser reintegrada por el vendedor-demandado, en virtud de la devaluación que ha sufrido dicha cantidad entregada el día de la negociación a la actual fecha, petición no efectuada por la parte demandante.
En cuanto a los daños materiales, En el presente caso, el instrumento fundamental de la demanda, esto es, la venta efectuada a la demandante del inmueble ya plenamente descrito en el presente fallo, precisó que allí hubo efectivamente la venta, se pactó un precio determinado en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000, oo), para la época, pero así mismo se pactó que sólo se cancelaría la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000, oo), para la época, por que los TRES MILLONES (Bs. 3.000.000, oo), se cancelaría dentro de un plazo de ciento ochenta días (180), que es el mismo plazo que se estipulo para registrar el documento notariado de venta, finalmente se estableció un plazo de sesenta días (60) para que el vendedor entregara el inmueble a la compradora.
En su escrito de demanda expone la apoderada judicial de la demandante, dos cosas importantes, una que canceló la suma total de 15.000.000 de bolívares, hecho no negado por su contraparte, quien en su escrito de contestación afirma que recibió dicha cantidad, lo otro es que se asienta en el escrito libelar, que el hijo de la compradora conjuntamente con su concubina e hijo, tomaron posesión del inmueble donde vivieron por muchos años, en conclusión la venta fue materializada en su totalidad, pago de precio y posesión del inmueble.
El daño material, es necesario probarlo, así como su quantum, es decir, determinar en forma precisa en qué consiste el daño y su extensión, o en su lugar dar las bases para que se pueda determinar.
Tenemos que en el contrato de compra venta, cuya anulación se solicita, se acordó un plazo para el registro del inmueble, esto es ciento ochenta días (180), los cuales a le fecha de interposición de la presente demanda estaban cumplidos con creses, presentándose once años después la compradora a presentar el documento para su registro, lo que conlleva a esta sentenciadora a considerar, ¿cuáles daños materiales se le ocasionó a la demandante?, si también su conducta en parte fue contraria a lo establecido en el contrato, al esperar once años para proceder al registro del inmueble dado en venta, ha debido, en consecuencia, precisar en forma muy detallada qué daños materiales se derivaron de tal situación, qué daños materiales produjeron la disminución de su patrimonio, indicar en forma detallada como se generaron los mismos, razón por la cual tal petición de daños materiales no puede prosperar.
En cuanto a los daños morales reclamados, porque la demandante se vio sometida al trauma que implica ver frustrada, como resultado del comportamiento doloso del vendedor, su esperanza de tener una vivienda, cuya adquisición fue precedida de una larga labor de búsqueda hasta encontrar la ubicación y precios adaptados a su requerimiento.
La doctrina venezolana ha profundizando acerca del daño moral: así, Adriana Padilla Alfonso, en su trabajo “El Daño Moral y los Elementos que debe Seguir el Juez para su Estimación”, “Estudios de Derecho Civil”, Vol. II, “Libro homenaje a José Luís Aguilar Gorrondona”, T. S. J., Libro Nº 5, 2002, expuso:
“Nuestra doctrina y jurisprudencia, en sus largas y valiosas exposiciones han elaborado grandes aportes que ampliaron el concepto de daño moral a todo aquello que se derivó de las llamadas penas de afecto, dentro de las cuales nuestro legislador civil ha incluido las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación y a la libertad personal. Es decir, se ha conformado lo que la doctrina denomina patrimonio moral. Sobre este aspecto en realidad no existen discrepancias. El problema reside en determinar la amplitud que reviste tal principio en nuestro derecho privado, contemplado en el artículo 1.196 de nuestro Código Civil… o, dicho en otros términos, en precisar los supuestos dentro de los cuales puede exigirse la reparación de un agravio extramatrimonial y el monto a resarcir…”
“De nuestra doctrina y la jurisprudencia se desprende que el daño moral comprende toda lesión física o psíquica que nace del perjuicio, sea contra una persona o contra los bienes de dicha persona, y que, a su vez, produce efectos sentimentales que afectan sus creencias, fe, honor y reputación. Esto es, hechos que asimismo vulneran su patrimonio moral y sentimental.”
“En efecto, la doctrina –y especialmente los hermanos Mazeaud- distingue en el patrimonio moral dos aspectos diferentes: el que abarca su aspecto social y el referido a su parte afectiva. El aspecto social comprende en general la hipótesis de los atentados al honor, la reputación, el prestigio social, la consideración a las personas, y las heridas o lesiones que causen un traumatismo que afecte la estética y se traduzca en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente; por otra parte, el daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral está constituido por supuestos relacionados con otros factores, tales como: los religiosos, el amor, la fe, los sufrimientos tanto psíquicos como emocionales (i. e, el fallecimiento de una persona amada: madre, ascendientes, descendientes, cónyuges). Esto es, el dolor físico sufrido y el sufrimiento mental que lo acompaña.”
Ahora bien, el derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente a quien haya causado el daño - al menos en el ordenamiento jurídico venezolano a diferencia de otros - pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
En el caso que nos ocupa, luego del análisis doctrinario y jurisprudencial anteriormente señalado, tales daños morales no proceden, por cuanto no se deriva de los hechos alegados por la parte demandante que como consecuencia de la venta de la cosa ajena que le efectuara el demandante de autos, haya sufrido un dolor o pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Así, siendo que en la presente causa las pruebas que ponen en evidencia la verdad de lo sucedido son las promovidas por la representación de la demandante y que, por otra parte, la parte demandada no impugnó ni nada probó cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, se impone concluir en la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda. Así se decide.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que interpusiera la Abogada MORELA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.348.525, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.966, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA LÓPEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.005.714, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.928.713 en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR, LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado entre el ciudadano JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ y MARIA MAGDALENA LÓPEZ CASTRO, sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 54-A, ubicado en la planta tipo número 5, del edificio “A” del Conjunto Residencial “LA SULTANA”, situado en la calle cruce con la prolongación de la calle Regeneración, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con una superficie de CIENTO DIECIOCHO METRO CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (118, 64 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de acceso o distribución, cuarto de ducto de basura, caja de escaleras, apartamento 51-A. SUR: fachada sur del edificio y fachada interna. ESTE: caja de escaleras, apartamento 53-A y fachada interna del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio, Notariado por ante la Notaría Pública Segunda, anotado bajo el Nº 72, Tomo 12.
SEGUNDO: debe el demandado de autos JOSÉ LEONIDAS FERNÁNDEZ, pagar a la demandante la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), por concepto de reintegro del precio de dicha venta celebrada.
TERCERO: SIN LUGAR, los intereses compensatorios sobre la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo), calculados al 12% anual.
CUARTO: SIN LUGAR, los daños materiales y morales reclamados.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dejándose copia en el archivo.
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