REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMB RE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000039
ASUNTO: GP31-S-2013-000039
SOLICITANTE: ABOGADA MERCEDES JOSEFINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HERMANOS MERALYS MARIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y LEONEL RAÚL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ,
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de Enero de 2013, la abogada MERCEDES JOSEFINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.603.164, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.222, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos MERALYS MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y LEONEL RAUL RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-5.441.817 y V-7.170.444, respectivamente, presenta ante la unidad de de Recepción y Distribución de documentos del circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento y la de sus hermanos plenamente identificados, emitidas por el Registro Principal del Estado Falcón, según actas números 13, 43 y 285, de fechas 17 de Enero de 1977, 08 de febrero de 1971 y 7 de noviembre de 1972, respectivamente , de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Registro, documentales que consigna conjuntamente con el escrito de solicitud.
Las anteriores partidas, afirma la solicitante, adolecen del siguiente error, el nombre de su madre fue colocado de la siguiente manera: MERCEDES SÁNCHEZ DE RODRIGUEZ, siendo lo correcto ROSA MERCEDES SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, por tal razón es que solicita la rectificación de todas y cada una de las partidas identificadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna, de igual forma la solicitante los siguientes documentos: copias fotostáticas de su cédula de identidad, de sus hermanos y de su progenitora, copia certificada de acta de nacimiento, de matrimonio y de defunción de su madre, y datos filiatorios de la misma.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2013, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 13 de Febrero de 2013, el Alguacil de este Circuito ciudadano MILER ALASTRE, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, compareciendo en fecha 14 de febrero de 2013, el abogado YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Auxiliar, manifestando que nada tiene que objetar en la presente rectificación de las partidas de nacimientos señaladas.
En fecha 20 de Febrero de 2013, comparece la abogada MERCEDES JOSEFINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, con su carácter de autos, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional, siendo desglosado por auto de fecha 21 de Febrero de 2013.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2013, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ, en fecha 18 de Marzo de 2013.
En fecha 04 de abril de 2013, la abogada MERCEDES JOSEFINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, con su carácter de autos, consigna su correspondiente escrito de pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de solicitud, siendo admitidas por auto de fecha 09 de abril de 2013.
.En fecha 10 de Abril de 2013, se dicta auto mediante el cual se fija sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante Abogada MERCEDES JOSEFINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ya debidamente identificada en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de las solicitudes de rectificación de partidas.
No obstante revisada en forma minuciosa la anterior solicitud jurídica, nos encontramos frente a una falta de competencia por el territorio de este Juzgado Tercero de Municipio para conocer la misma, toda vez que se trata de una RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS, extendidas en el Registro Civil del Estado Falcón.
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente “las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Y si bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, dicha derogación no puede efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Fiscal del Ministerio Público, en la presente solicitud, luego de su admisión debe necesariamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 3º, notificarse al Ministerio Público.
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13/05/2010, cuya ponente fue la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, sobre el propósito de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, SEÑALÓ:
“… es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgado de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por este motivo una consecuencia indiscutible, es que las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan deben ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción correspondiente al municipio donde se extendió la partida…”. (Subrayado del Tribunal).
De manera que, tal como se deriva del escrito de solicitud de Rectificación de las Partidas de Nacimientos que anteceden, las mismas fueron extendidas en el Registro Civil del Estado Falcón, por lo que es a las autoridades competentes de dicho Municipio a los que les corresponden realizar las debidas rectificaciones de tales Partidas. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad Declina la presente causa en razón de la Competencia por el Territorio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Falcón, y remítase en su oportunidad legal al citado Juzgado.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
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