REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 04 de Abril de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000009
ASUNTO: GP31-V-2013-000009
DEMANDANTE: MANUEL JESÚS MUÑOZ RIVERO, ASISTIDA POR LA ABOGADA NAHYS NORIEGA.
DEMANDADO: JACKSON RAMÓN PIÑA OCHOA.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano MANUEL JESÚS MUÑOZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.105.628, de este domicilio, asistido por la abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, contra el ciudadano JACKSON RAMÓN PIÑA OCHOA, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-15.225.190, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que en fecha 30 de Agosto de 2010 celebró un contrato de arrendamiento con el demandado de autos, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 03, ubicado en la Planta aja del Edificio Pueblo Nuevo, avenida principal del Barrio Pueblo Nuevo, calle Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Se pactó un canon de arrendamiento de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, los cuales canceló hasta el mes de enero de 2011, no recibiendo más pago al respecto.
Consigna el demandante Acta de Convenimiento, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, dando así cumplimiento con el procedimiento previo a la presente demanda.
Por haber incumplido el demandado con el Convenimiento, anteriormente señalado, es por lo que procede a demandarlo, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a: desalojar el inmueble, entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió, con las solvencias de todos los servicios del mismo; a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, y los que están por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda; al pago de las costas y costos del proceso.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el artículo 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en los artículos 545, 1483 del Código Civil, artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Novísima Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda en su artículo 91, en concordancia con el artículo 115 de la Carta Magna.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 23 de Enero de 2013, se admitió la demanda y se emplazaron a las partes para la audiencia de mediación, para el Quinto Día (5to.) de Despacho siguiente, a las 10: 00 horas de la mañana, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado de autos, citada la parte accionada y llegada la oportunidad legal correspondiente, la misma no compareció, y así se hizo constar en la correspondiente acta, por lo que quedó emplazada a dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, no compareció tampoco, ni por sí ni por medio de abogados.
Aperturado el lapso probatorio, el demandado de autos tampoco comparece a promover elemento de juicio alguno que le favoreciera, razón por la cual se aplican los efectos establecidos en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 108 de Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Debe necesariamente esta juzgadora, entrar analizar el Acta de Convenimiento Nº 01, de fecha 08 de Agosto de 2012, celebrada entre las partes, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Dirección de Inquilinato, a cargo del Ingeniero Juan Luís Rosales Rivero, en su condición de Director Ministerial de dicho Organismo, en virtud de la posible ocurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la confesión ficta de la parte demandada, pues la norma en comento en forma muy clara señala que si el demandado no diera contestación a la demanda en el plazo indicado se le tendrá por confeso, siempre y cuando la pretensión jurídica interpuesta en su no sea contraria a derecho.
Así tenemos, que la parte demandante da pleno cumplimiento con el procedimiento administrativo previo, requisito imprescindible para poder intentar la presente demanda, en dicha oportunidad proceden amabas partes arrendador e inquilino, a celebrar un convenio en el que se establece lo siguiente:
“PRIMERO: Una vez oídas las partes se evidencia que estamos de una relación arrendaticia de dos (2) años iniciados en el mes de Agosto del año 2010. SEGUNDO: Alega EL SOLICITANTE que le oferta el inmueble ya mencionado, y le propone a la OCUPANTE que le cancele en un plazo no mayor de un año ni menos de a 6 meses la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500, oo) para tener la preferencia ofertiva, plazo que está condicionado también a que el solicitante regularice la propiedad del inmueble, ya que posee sólo título supletorio y para que opere una vente por crédito hipotecario es requisito sine qua non la propiedad del terreno. TERCERO: Alega la OCUPANTE que desea comprar el inmueble y que está haciendo trámite para la obtención del crédito e igualmente está en trámite de adjudicación de un inmueble en la ciudad de Maracay por parte de la Gobernación de Aragua, en caso que se le adjudique cancelará el crédito antes de que desocupe el inmueble. CUARTA En caso de incumplimiento en el presente acuerdo las partes quedarán habilitadas para hacer valer sus respectivas pretensiones por la vía judicial. SEXTO: Una vez alcanzando el acuerdo el funcionario actuante al presente acto homologa el mismo y se levanta el acta de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y se ordena el archivo del expediente”.
La anterior acta, apreciada y valorada por esta sentenciadora, como plena prueba del convenio celebrado entre las partes, ante la autoridad administrativa competente, demuestra que el demandante de autos ciudadano MANUEL JESUS MUÑOZ RIVERO, le ofertó el inmueble al demandado JACKSON RAMÓN PIÑA OCHOA, quien en esa oportunidad se encontraba representado por la ciudadana LUBISMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.950.469, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo), pero también se comprometió a gestionar los trámites necesarios para la regularización de la propiedad del inmueble, porque sólo tenía el título supletorio, y para que pueda operar la venta ofrecida por crédito hipotecario es necesario que se demuestre la propiedad del terreno.
Para el cumplimiento de lo acordado, se estableció un plazo no mayor de un año ni menor a seis meses, no estableciéndose más nada al respecto, sino que en caso de incumplimiento quedaría abierta a las partes la vía jurisdiccional.
Partiendo, en consecuencia, de la plena voluntad de las partes, explanada en un acta ante la autoridad administrativa competente para ello, se observa que la presente demanda fue intentada en fecha 17 de Enero de 2013, y admitida en fecha 23 de Enero del presente año, por lo que haciendo un cómputo de la fecha en que se celebró el referido convenio, no habían pasado ni siquiera los primeros seis (6) meses acordados por las partes.
Se le cercena al demandado de autos, su derecho a lo convenido cuando no se respetó el lapso acordado, intentándose una demanda en forma prematura ante los Órganos Jurisdiccionales, cuando se estableció en forma clara el tiempo dado para cumplir cada uno con sus respectivas obligaciones.
En su escrito libelar, la parte demandante alega que el ciudadano JACKSON RAMÓN PIÑA OCHOA, se comprometió a cancelar los meses de arrendamiento que adeuda y los pagos venideros, a partir del mes de agosto de 2012, por concepto de 1500 bolívares, en la cuenta bancaria que le pertenece del banco Provincial, pero desde la fecha del acuerdo no cumplió con tales pago, razón de la presente demanda.
Revisado en forma minuciosa el convenio, en ninguno de sus particulares se estableció lo del pago de los correspondientes cánones vencidos y de los venideros en la cuenta mencionada, sólo se ofertó el inmueble por una suma determinada, que sería cancelada en un lapso no menor a 6 meses ni mayor a un año, mal puede, en consecuencia, el demandante fundamentar el incumplimiento por parte del demandado, sobre un hecho no asentado en el acta convenio.
Ahora bien, citado como fue el demandado en tiempo y lugar ya señalado no compareció por ante este Tribunal a contestar la demanda o promover prueba que le favoreciera, encontrándonos ante la concurrencia de dos supuestos, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta.
Tenemos entonces, que de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citada, se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Al examinarse si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales, se puede observar que con respecto al primero, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadano: JACKSON RAMÓN PIÑA OCHOA, plenamente identificado en autos. Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca. El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"…Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, con respecto al tercer y ultimo requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres, con respecto a este ultimo requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo siguiente, cito: “... Respecto al concepto de orden publico, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.”… (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil.
En el presente caso, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandada en ejercer su legitima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia ; siendo la legitima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden publico, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario. La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La demanda intentada por el ciudadano MANUEL JESÚS MUÑOZ RIVERO, ya debidamente identificado, es por DESALOJO, aunque evidentemente no contraria a derecho, se debe traer a colación lo analizado con relación al convenio celebrado por las parte ante el Órgano Administrativo, ya que en dicho convenio se estableció en forma muy clara la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo, que conllevaba el cumplimiento de ciertas obligaciones por parte de cada uno de ellas, y para el cumplimiento de tales obligaciones acordaron un lapso prudencial, el cual evidentemente no fue respetado por la parte demandante, al intentar una demanda ante los Tribunales, sin ni siquiera haberse cumplido los seis meses pactado como límite mínimo del acuerdo.
Ante tal situación, debe esta sentenciadora aplicar el fin supremo que conlleva la Novedosa Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, como lo es proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y garantizar el mismo, más aun cuando se deriva del presente caso, que el arrendador le dio un plazo a su inquilino para el cumplimiento de ciertos trámites para la solicitud de un crédito hipotecario, tramitación ésta que se sabe lleva un cierto tiempo, y para tales tramitaciones dependía también las diligencias para la regularización de la propiedad del inmueble, que tenía que efectuar el propio propietario-arrendador, para que se materializara felizmente el crédito.
De manera, que existiendo un convenio entre las partes, debidamente homologado por la autoridad administrativa competente, debiendo ser cumplido por las mismas, es carente de todo fundamento jurídico y carente de derecho la acción interpuesta por el demandante, vulnerando el referido acuerdo, más aun cuando también era su responsabilidad cumplir con lo pactado, por lo tanto en lo que respecta al ultimo requisito necesario para que proceda la confesión ficta es decir la que pretensión del demandante no sea contrario a derecho considera esta juzgadora que el mismo no se encuentra cumplido. Y así se declara.
En consecuencia, por no haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la jurisprudencia y la doctrina citada, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como la legitima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este juzgado declara sin lugar la CONFESION FICTA del demandado JACKSON RAMÓN PIÑA OCHOA, plenamente identificado en autos tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera el ciudadano MANUEL JESÚS MUÑOZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.105.628, de este domicilio, asistido por la abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, contra el ciudadano JACKSON RAMÓN PIÑA OCHOA, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-15.225.190, de este domicilio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:55 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Emelys Estredo Hernández.
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