En fecha Cinco (05) de Marzo de 2012, los ciudadanos JOSÉ RAMON MARCANO BALADO Y ANGI DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.410.728 y V-17.893.200, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 40.072, manifestaron al Tribunal su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, y por auto de fecha 07 de Marzo de 2012 se declaro su separación en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en su solicitud, por no ser contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha Once (11) de Abril de 2013, los ciudadanos JOSÉ RAMON MARCANO BALADO Y ANGI DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, debidamente asistidos por la Abg. JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 40.072, solicitan la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS por haber transcurrido más de un año y treinta días sin que hubiere reconciliación.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal Observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos antes mencionados a la fecha en que los cónyuges solicitan la conversión en divorcio de la Separación ha transcurrido más de UN (1) AÑO Y TREINTA (30) DÍAS, y visto el contenido de la diligencia donde consta que los cónyuges arriba mencionados no se reconciliaron, procede la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
En merito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JOSÉ RAMON MARCANO BALADO Y ANGI DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.410.728 y V-17.893.200, respectivamente, contraído por ante Registro Civil Del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), Acta Nº Setenta y Nueve (79), Folio Setenta y Nueve (79) Vto., Año Dos Mil Ocho (2008).-
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.-
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
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ABG. MARIA SORAYA VALERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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ABG. MONICA C. MALAVE.
En igual fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y Registró la anterior Sentencia siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30am).-
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