Surge el presente procedimiento en fecha 08 de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), con ocasión a Solicitud que por Oferta Real hiciere la Ciudadana ANA MARIA SANTOYO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.357.657, debidamente asistida por la Abogada MARITZA JOSEFINA PEREZ DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.224, alegando que hiciere tal ofrecimiento, en virtud de que en fecha 17 de junio de 2010, presentó demanda por cumplimiento de contrato de Opción de compra contra el ciudadano Andrés Alberto Cartaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.124.297, representado por su apoderada ciudadana Zaida Ramona Cartaya Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.016.782, quién suscribe opción de compra venta.
En fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), se le da entrada bajo el N° 4988 y en fecha Trece (13) de agosto de Dos mil Doce (2012), se traslada y se constituye el Tribunal siendo las Dos y Diez (2:10 p.m) de la tarde, a solicitud de la Ciudadana ANA MARIA SANTOYO, quien asistida por la Abogada MARITZA JOSEFINA PÉREZ en la Urbanización Ciudad Alianza, 2da. Etapa, calle 5-B-5, casa Nº 120, Municipio Guacara del estado Carabobo, con el fin de practicar la Oferta Real, y encontrándose el Tribunal en el sitio; notifica de su misión a la Ciudadana ZAIDA RAMONA CARTAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.016.782, quien manifestó ser la Acreedora, dejando constancia en el acta levantada al efecto del ofrecimiento que le hiciere el Oferente a la Notificada por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.40.000,00), manifestando la Notificada en su carácter de Oferido no aceptar tal ofrecimiento El Tribunal vistas las exposiciones hace del conocimiento de las partes que si en el lapso de Tres (03) días de despacho no se hubiere aceptado la oferta se procederá al deposito de la cosa ofrecida en la cuenta corriente de este Tribunal.-
En fecha Diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Doce (2012), se ordena el depósito de la cosa ofrecida en la cuenta corriente de este Tribunal e igualmente conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil se ordena la citación de la acreedora para que comparezca por ante este Despacho dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a exponer la razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la calidez de la oferta y del depósito efectuado.
En fecha Veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) el Alguacil consigna recibo de citación y compulsa sin haber sido posible lograr la citación de la ciudadana Zaida Ramona Cartaya.
En fecha Dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) el Tribunal ordena la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintidós (22) de enero de Dos Mil Trece (2013) la secretaria fija el Cartel de citación en la morada de la oferida ciudadana Zaida Ramona Cartaya.
En fecha Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) la ciudadana Zaida Ramona Cartaya. Asistida por el Abg. Carlos Andrés Sánchez, consignan escrito de contestación.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013) la ciudadana Ana María Santoyo, asistida de abogada presenta escrito de pruebas. Siendo admitidas por el Tribunal en la fecha que fueron presentadas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que la mencionada demanda concluye con sentencia promulgada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente registrada por ante la Oficina de registro público del Segundo circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo en fecha 13 de julio de 2012, bajo el nº 49, folio 327, tomo 72, la cual en su parte dispositiva declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana Maritza Pérez de García actuando en nombre y representación de la ciudadana Ana María Santoyo Martínez, en contra de Andrés Alberto Cartaya, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, se condena a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de compra-venta del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, previo cumplimiento por parte de la accionante Ana María Santoyo Martínez de cumplir con su obligación de pagar el saldo restante (Bs. 40.000,00).
Alega que la ciudadana Zaida Ramona Cartaya Pérez, antes identificada, quien suscribe opción de compra venta, en su condición de apoderada del propietario del inmueble, ciudadano Andrés Alberto Cartaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.124.297, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14-08-2007, inserto bajo el Nº 72, tomo 129, se ha negado a recibir el saldo restante en la operación de compra-venta del inmueble objeto del contrato y que por lo que a fin de evitar una demanda por falta de pago consigna cheque de gerencia Número 00005288, del banco Bicentenario a nombre de la apoderada del propietario del inmueble ciudadana Zaida Cartaya, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y que corresponde a la cancelación de la obligación por ella asumida en el mencionado contrato de opción de compra venta.
Alega que por las razones antes mencionadas es por lo que ocurre a este Juzgado a los fines de hacer la Oferta Real de Pago por el monto de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) a nombre del acreedor Zaida Ramona Cartaya Pérez, apoderada del ciudadano Andrés Alberto Cartaya. Solicita al Tribunal se constituya en el domicilio de la acreedora para hacer el ofrecimiento y se levante el acta respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.306 del Código Civil vigente.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Alega la oferida que es cierto que existe la deuda señalada por la oferente en su escrito de oferta real de pago, así como también es cierto que la misma es originada por una supuesta opción de compra entre la apoderada de su representado y la oferente.
Alega que es cierto que dicha cantidad de dinero debió haber sido cancelada por la oferente a su representado bien por el presente medio o por cualquier otro medio que le permitiera cumplir con su obligación de pagar la cantidad Utsupra señalada, por lo que dicho retardo en el pago mantiene al oferente en mora por un período de un año y ocho meses.
Alega que es falso que la apoderada de su representada se haya negado a recibir el pago señalado en la sentencia del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, alegando por demás la oferente que con la oferta pretende evitar una demanda por falta de pago.
Alega la nulidad de la oferta real hecha por la oferente carece de uno de los requisitos consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la parte actora:
Promueve sentencia de fecha 28 de julio del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, contra la ciudadana Zaida Ramona Cartaya Pérez.
Promueve cheque de gerencia a nombre de la demandada por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Depositada
Promueve el traslado del Tribunal al domicilio de la demandada a los fines de notificarla de la oferta negándose la demandada a recibir la cantidad ofrecida.
.De la parte demandada:
No promovió pruebas.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Tramitada la lítis convenientemente y no existiendo vicio alguno que invalide lo actuado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los presupuestos requeridos en nuestro ordenamiento jurídico para la validez del procedimiento especial de oferta real y depósito, para lo cual considera indispensable efectuar previamente el siguiente análisis.
El procedimiento de oferta real y de depósito previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un procedimiento especial que permite al deudor liberarse de una obligación preexistente mediante la consignación de la cosa debida en caso de que el acreedor haya rehusado recibirla.
La finalidad netamente liberatoria de la pretensión de oferta real y de depósito, para efectos del interesado consiste en que sea liberado frente al acreedor de una obligación preexistente, ubica las acciones de especie dentro de las denominadas acciones “mero declarativas” o de “simple certeza”, por lo que la finalidad puramente declarativa delimita la función jurisdiccional al solo establecimiento de la validez de la oferta y la consignación de la cosa ofrecida.
Esta finalidad del procedimiento obliga al órgano jurisdiccional conocedor del asunto a analizar previamente si, ciertamente, el objeto del cual emana el pretendido derecho del interesado obligar al acreedor a recibir la cosa debida, es un título apto para la proposición de la oferta real y subsiguiente depósito, para que una vez constatada dicha aptitud, se proceda luego a indagar si se han cumplido con los requisitos legales en el presente procedimiento de oferta real de pago.
Así pues, tenemos que el objeto fundamental en el cual señala la oferente que deriva su obligación es una sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictada fuera de lapso en fecha 28 de julio del año 2011 en la cual se declaró:
“…CON LUGAR la demanda incoada por MARITZA PEREZ DE GARCIA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA MARIA SANTOYO MARTINEZ, en contra ANDRES ALBERTO CARTAYA, todos plenamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA….. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de compra-venta del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble……así como también en hacerle entrega del referido inmueble, previo cumplimiento por parte de la accionante, ciudadana ANA MARIA SANTOYO MARTINEZ, de cumplir con la obligación de pagar tanto el saldo restante, o sea, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), al momento de dicho otorgamiento, como pagar los gastos correspondientes a la redacción de escrituras, aranceles y derechos de registro. En caso de negativa del vendedor la presente sentencia constituirá título de propiedad suficiente de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.”
Como puede apreciarse del texto antes transcrito, el instrumento fundamental de la presente causa, constituye una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional, el cual en ningún momento fue impugnado por la parte oferida, por lo que debe ser apreciado y valorado por quien aquí juzga y pleno valor probatorio al mismo.
Ahora bien, de la referida sentencia se aprecia que el Tribunal de la causa condeno a la parte accionada a otorgar el documento definitivo de compra-venta del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble, así como hacerle entrega del referido inmueble, previo cumplimiento por parte de la accionante, ciudadana ANA MARIA SANTOYO MARTINEZ (hoy oferente), de cumplir con la obligación de pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), al momento de dicho otorgamiento; hecho que reconoce la parte oferida-demandada en su escrito de contestación.
No obstante sostiene la oferente que el cumplimiento de su obligación de pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo); se ha visto impedida ante la negativa de aceptación de pago por parte de la ciudadana ZAIDA RAMONA CARTAYA PEREZ, identificada en los autos quien es apoderada del accionado; hoy oferido, razón por la que, según sus dichos la lleva a iniciar el presente procedimiento de oferta real y depósito, el cual, ante la posición procesal asumida por la parte oferida, obliga a esta sentenciadora a analizar y verificar si se cumplió con los requisitos de validez de la oferta real y depósito contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 1.307 ejusdem, señala lo siguiente:
“Art. 1307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos esenciales para procedencia y la validez del ofrecimiento, los cuales debe analizar cuidadosamente el Juez en cada caso concreto, sin obviar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 2575, de fecha 27 de Abril de 2004; en la cual dejo asentado lo siguiente: “dicha norma se aplicará tomando en consideración sus características, no pudiendo exigirse la concurrencia obligada de cada requisito, sino la presencia de todos los requisitos aplicables al caso particular...”
Planteado lo anterior y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente encuentra esta juzgadora que, el primer extremo exigido se encuentra cumplido, constatado como ha sido la existencia de un vínculo obligatorio entre la oferente y el oferido, que origina la sentencia pronunciada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de julio del año 2011, en la cual se constata la obligación de la oferente de pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) a la parte oferida al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la demanda.
Con relación al segundo requisito, esto es, que el ofrecimiento se haga por persona capaz, aparece igualmente acreditado en los autos, pues, ha sido propuesto por la deudora ANA MARIA SANTOYO MARTINEZ (hoy oferente), asistida de abogado.
Con relación al tercer requisito exigido, esto es que el ofrecimiento “comprenda la suma íntegra debida”, se aprecia que la oferta está constituida por la suma dineraria de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), que comprende el monto condenado a pagar en la mencionada sentencia proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio del año 2011; hecho este controvertido en la presente causa al sostener la parte oferida que este requisito no se cumplió, toda vez que el deudor-oferente no consigno los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el caso de autos no tiene aplicación la exigencia de que dicha suma comprenda intereses, pues estos no fueron señalados en la sentencia que origina el pago por parte de la deudora de la suma CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) y, por ende, no pueden ser exigidos. Amén de que la deudora no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fue exigida.
Asimismo, aprecia esta juzgadora que la parte oferida-demandada sostiene en su contestación la falta de pago de unos intereses, que debió consignar la oferente-actora; no obstante, el deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, por cuanto no existe una fecha cierta en que le fuera exigible dicho pago, al señalar la misma sentencia que suma adeudada debería pagarse al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la demanda, hecho este que no esta demostrado en la presente causa, por lo que concluye esta juzgadora que mal podría consignar algunos intereses que no fue originado al no apreciarse de las actas procesales el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la demanda que origino la mencionada sentencia, por lo que concluye quien aquí juzga que lo único que a la deudora oferente le esta permitido ofrecer es la cantidad liquida exigible, es decir, la suma CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo). ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, que como quiera que la acción intentada en esta causa es una oferta real de pago, para la presente fecha el deudor solo tiene certeza que debe la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), y no alguna otra; y que de ser declarada válida esa oferta. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al requerimiento concerniente a que “el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.”, esta Juzgadora tal como lo dejo asentado anteriormente considera que, si bien es cierto que cuando el plazo ha sido estipulado a favor del acreedor, el ofrecimiento debe efectuarse una vez vencido éste para que sea válida la oferta; no resultaría menos cierto plantear, que la finalidad del presente procedimiento de oferta real y depósito como ha sido señalado es la liberación del deudor frente al acreedor de una obligación preexistente.
Por otro lado, además del cumplimiento de los requerimientos sustanciales expuestos con anterioridad, considera este Tribunal que es evidente también la observancia en el caso de autos del debido proceso, en razón de haberse cumplido los diversos estadios procesales requeridos por el legislador en los casos de Oferta Real y Depósito, a saber: a) La oferta se hizo por un Juez Territorial Competente en el domicilio del acreedor, conforme lo ordenado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; b) El oferente puso a disposición del Tribunal la cosa ofrecida, según lo dispone el artículo 820, ejusdem; c) El Tribunal se trasladó al lugar donde debía hacerse la oferta y entrega de la cosa al oferido y levantó la correspondiente acta, según lo dispuesto en los artículos 821 y 822, ejusdem; d) No habiendo aceptación de la oferta realizada, el Tribunal ordenó el depósito de la cosa ofrecida, transcurridos tres días, como lo dispone el artículo 823, ejusdem; e) Efectuado el depósito de la cosa se ordenó la citación del acreedor para la presentación de los alegatos y defensas en relación con la validez de la oferta y el depósito efectuados, según lo ordena el artículo 824, ejusdem; f) Realizada la contradicción por parte de la oferida-demandada, quedó el proceso abierto a pruebas; y g) Expirado el término probatorio el juez a que decidió la procedencia de la oferta y del depósito, según lo ordena el artículo 825, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento a las anteriores consideraciones y constatado en la presente causa el cumplimiento de los requisitos sustanciales y procesales de la Oferta Real, así como el depósito de la suma ofrecida a la ciudadana ZAIDA RAMONA CARTAYA PEREZ, identificada en los autos; y comprobado como se encuentra la negativa de la oferida a recibir el pago de dicha cantidad, resulta forzoso declarar válida la Oferta Real de Pago y Depósito ofrecida por la ciudadana ANA MARIA SANTOYO MARTINEZ; a favor del ciudadano ANDRES ALBERTO CARTAYA, representado por la ciudadana ZAIDA RAMONA CARTAYA PEREZ. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: VALIDA la OFERTA REAL DE PAGO, ofrecida por la ciudadana ANA MARIA SANTOYO MARTINEZ; a favor del ciudadano ANDRES ALBERTO CARTAYA, representado por la ciudadana ZAIDA RAMONA CARTAYA PEREZ, todos identificados en los autos.
Se condena en costa a la parte oferida-accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
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Abg. MARIA SORAYA VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
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Abg. MONICA C. MALAVE M.
En la misma fecha de hoy, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Trece (2013), se publicó la anterior sentencia siendo las Once y Veintidós (11:22ª.m.) de la mañana.-
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