Se recibe por distribución de fecha 25 de FEBRERO de 2013, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YURBY JESUS QUINTANA RIOS y MARIA MARITZA LOPEZ ALEGRIA, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.361.378 y V-15.497.181, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ANGEL CUSTODIO MARTINEZ JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.271.-

En fecha CUATRO (04) de MARZO de 2013, este Tribunal dictó auto, admitiendo la solicitud de Divorcio (185-A) de los ciudadanos YURBY JESUS QUINTANA RIOS y MARIA MARITZA LOPEZ ALEGRIA, antes identificados, y se ordenó notificar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto a hacer oposición o no a la referida solicitud.-

En fecha VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia copia de la boleta que fuere recibido por la ciudadana HAYDEE FAJARDO, en su carácter de secretaria de la fiscalia Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Por cuanto el Tribunal observa que se cumplen todos los extremos de Ley en la presente causa, es por lo que se procede a dictar sentencia.-

Llegada la oportunidad para resolver la presente solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FOMULADA POR LAS PARTES

Los solicitantes YURBY JESUS QUINTANA RIOS y MARIA MARITZA LOPEZ ALEGRIA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado ANGEL CUSTODIO MARTINEZ JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.271, señalan que contrajeron Matrimonio Civil el día TREINTA (30) de ABRIL de 1999, por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, fijando su domicilio conyugal en el Barrio las Malvinas, calle Luis Alcaceres, casa Nº 12 del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, de esa Unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles e inmuebles, ahora bien por razones de su vida privada y que no es el caso mencionar decidieron terminar con su relación conyugal desde el DOS (02) DE MAYO de 2006 y en consecuencia una separación de hecho entre ellos por SEIS (06) años, motivo por el cual concurren ante este Tribunal a objeto de que le sea declarado el divorcio, fundamentando la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES

En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Celebrada entre ambos, por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; cuyo instrumento lo aprecia y valora esta Juzgadora, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada debidamente expedida por el funcionario autorizado para tal fin, de cuyo contenido se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 30 de ABRIL de 1999, es decir, desde hace mas de cinco (5) años. Y así se declara.-
B.) Y así continuar señalando cada uno de las actuaciones acompañadas por la parte solicitante, debiendo valorar cada una de ellas.

II
MOTIVA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos YURBY JESUS QUINTANA RIOS y MARIA MARITZA LOPEZ ALEGRIA, plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por mas de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud en cuestión así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, donde se evidencia que la unión conyugal es desde el día TREINTA (30) de ABRIL del Año 1999, vale decir por mas de cinco (5) años, amén, de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; es por tal razón, que al no existir oposición alguna respecto a la solicitud, estima esta Juzgadora que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Juzgadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos YURBY JESUS QUINTANA RIOS y MARIA MARITZA LOPEZ ALEGRIA, plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la anterior motivación, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: YURBY JESUS QUINTANA RIOS y MARIA MARITZA LOPEZ ALEGRIA, identificados suficientemente en autos, y en consecuencia se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día TREINTA (30) de ABRIL de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Acta Nº 39, FOLIO 56 vto y 57 de frente, TOMO: I, Año 1999.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a los VEINTIDOS (22) días del mes de ABRIL del Año DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

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ABG. MARIA SORAYA VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL


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Abg. MONICA C. MALAVE M.



En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y Registró la anterior sentencia siendo las Dos (02:00pm) de la Tarde.-