Se recibe por Distribución Nº 382 de fecha 12 de DICIEMBRE de 2012, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos LUIS RAMON ACOSTA PONCE y DORIS MARGARITA BETANCOURT DELGADO, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casada la segunda y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.202.718 y V-4.863.695, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NERY ISABEL GUZMAN DIAZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.082.-
En fecha VEINTE (20) de DICIEMBRE de 2012, este Tribunal dictó auto, admitiendo la solicitud de Divorcio (185-A) de los ciudadanos LUIS RAMON ACOSTA PONCE y DORIS MARGARITA BETANCOURT DELGADO, antes identificados, y se ordenó notificar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto a hacer oposición o no a la referida solicitud.-

En fecha VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia copia de la boleta que fuere recibido por la ciudadana HAYDEE FAJARDO, en su carácter de secretaria de la fiscalia Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Por cuanto el Tribunal observa que se cumplen todos los extremos de Ley en la presente causa, es por lo que se procede a dictar sentencia.-

Llegada la oportunidad para resolver la presente demanda, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FOMULADA POR LAS PARTES

Los solicitantes LUIS RAMON ACOSTA PONCE y DORIS MARGARITA BETANCOURT DELGADO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada NERY ISABEL GUZMAN DIAZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.082, señalan que contrajeron Matrimonio Civil el día VEINTIUNO (21) de DICIEMBRE de 1974, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, fijando su domicilio conyugal en el Barrio la Juventud, calle Bolívar, Nº 21 Parroquia Guacara, en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, de esa Unión procrearon TRES (03) hijos, ahora bien por razones de su vida privada y que no es el caso mencionar decidieron terminar con su relación conyugal desde el 15 de OCTUBRE de 2002 y en consecuencia una separación de hecho entre ellos por DIEZ (10) años, motivo por el cual concurren ante este Tribunal a objeto de que le sea declarado el divorcio, fundamentando la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-

I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:

A.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Celebrada entre ambos, ante por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo; cuyo instrumento lo aprecia y valora esta Juzgadora, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de copia certificada debidamente expedida por el funcionario autorizado para tal fin, de cuyo contenido se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21 de DICIEMBRE de 1974, es decir, desde hace mas de cinco (5) años. Y así se declara.-
B.) Y así continuar señalando cada uno de las actuaciones acompañadas por la parte solicitante, debiendo valorar cada una de ellas.
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos LUIS RAMON ACOSTA PONCE y DORIS MARGARITA BETANCOURT DELGADO, plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por mas de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.

En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud en cuestión así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, donde se evidencia que la unión conyugal es desde el día VEINTIUNO (21) de DICIEMBRE del Año 1974, vale decir por mas de cinco (5) años, amén, de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; es por tal razón, que al no existir oposición alguna respecto a la solicitud, estima esta Juzgadora que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Juzgadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos LUIS RAMON ACOSTA PONCE y DORIS MARGARITA BETANCOURT DELGADO, plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la anterior motivación, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: LUIS RAMON ACOSTA PONCE y DORIS MARGARITA BETANCOURT DELGADO, identificados suficientemente en autos, y en consecuencia se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día VEINTIUNO (21) de DICIEMBRE de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO (1974), fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Acta Nº 324, Folio: 408, Tomo I, año 1974.

En cuanto al hijo el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los mismos son mayores de edad.-

En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, liquídese la misma en los términos indicados por los solicitantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a los VEINTITRES (23) días del mes de ABRIL del Año DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

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ABG. MARIA SORAYA VALERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL



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Abg. MONICA C. MALAVE M.


En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y Registró la anterior sentencia siendo las Diez (10:00am) de la mañana.-