En fecha CINCO (05) de MARZO de 2012, los ciudadanos MARIO JOSE PIÑA e ISANDRA ELENA MARIN CHABASQUEN, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y Divorciada la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.841.063 y V-7.167.075, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado TITO HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.043, manifestaron al Tribunal su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, y por auto de fecha SIETE (07) de MARZO de 2012 se declaro su separación en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos en su solicitud, por no ser contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha VEINTIUNO (21) de MARZO de 2012, comparece por ante este Despacho el ciudadano MARIO JOSE PIÑA, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado TITO HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 86.043 y solicita DOS (02) copias certificadas del decreto de separación de cuerpos, de esa diligencia y del auto que la acuerda.

En fecha VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2012, el Tribunal acuerda lo solicitado.-

En fecha VEINTINUEVE (29) de ABRIL de 2013, comparece por ante este Despacho el ciudadano MARIO JOSE PIÑA, plenamente identificado, debidamente asistido por la Abogada LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 151.385 y solicita la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS por haber transcurrido mas de un año y treinta días sin que hubiere reconciliación.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal Observa:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos antes mencionados a la fecha en que los cónyuges solicitan la conversión en divorcio de la Separación ha transcurrido UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia donde consta que los cónyuges arriba mencionados no se reconciliaron, procede la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

En merito de las precedentes consideraciones, este JUGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos MARIO JOSE PIÑA e ISANDRA ELENA MARIN CHABASQUEN, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y Divorciada la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.841.063 y V-7.167.075, respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha VEINTE (20) de MAYO de 2009, anotado bajo el Nº 96, FOLIO: 96, TOMO: I, del año 2009, asentado en el libro de registro de matrimonio llevado por ante esa oficina.-

PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL del Año DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

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ABG. MARIA SORAYA VALERA.
LA SECRETARIA



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Abg. TRIANA C. MORILLO BRACHO.-




En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y Registró la anterior sentencia siendo las Once (11:00am) de la mañana.-