REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: BETTY ISABEL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédulas de identidad número 9.446.694 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE ANGEL APONTE HERRERA Y RAFAEL RUMBOS ABREU, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 86.676 y 106.019.
DEMANDADA: ELOISA GALINDEZ DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 1.375.442, de este domicilio y Herederos Desconocidos de MIGUEL ALBERTO BERNAL GALINEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OTILIA MILAGROS GALINDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.700.
MOTIVO: DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNION DE HECHO.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 2405/10
Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de Junio de 2010, por demanda interpuesta por los abogados José Ángel Aponte Herrera y Rafael Rumbos Abreu, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Betty Isabel Montoya, por Declaración de Unión de Hecho con el ciudadano Miguel Alberto Bernal Galíndez, fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 7.260.220, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a esta despacho cumplido el tramite de distribución.
Admitida la Solicitud, se ordeno el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho después de citada y se libro Edicto a los herederos desconocidos, el cual se debía publicar en dos diarios de la localidad, dos veces por semana.
En fecha 07 de Julio de 2010, los apoderados judiciales de la demandante consigna los emolumentos impulsando la citación de la persona demanda.
En fecha 13 de Julio de 2010 el alguacil del despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos, dando cuenta al tribunal de haberse practicado la citación personal.
En fecha 11 de Agosto de 2012, la demanda de autos presenta escrito de contestación de demanda.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...”. De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por los accionantes fue el 07 de Julio de 2010, cuando consigna los emolumentos para la citación de la demandad de autos, pero no cumplió con la publicación del Edicto librado por el tribunal, no apersonándose al tribunal a dar impulso al procedimiento, por lo que habiendo transcurrido mas de un año desde la última actuación, en la presente causa se produjo la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.
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