REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
16 de Abril de 2013
202º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTES: MOLINA PERNIA JENIS
ABOGADO: HENRIQUEZ FLORES JOHNNY ALBERTO
CAUSA: INTERDICCION E INHABILITACION
EXPEDIENTE No. 3820-12
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud, por escrito presentado por la ciudadana MOLINA PERNIA JENIS, asistida por el abogado JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.493, quien solicita según los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, se someta a la ciudadana MARIA LUCIA PERNIA DE MOLINA, a interdicción y se le nombre tutor interino.
Ahora bien, admitida la solicitud, en fecha: 23 de Octubre de 2012, corre al folio 15, REPORTE PSICOLOGICO, rendido por el Psicólogo Clínico: DIOGENES ORTEGA, donde señala: “…demencia por Alzheimer…”. Sigue 18 informe medico, rendido por el Dr. JULIO CESAR MORENO PÉREZ, medico Neurólogo, donde señala que la ciudadana: MARIA LUCIA PERNIA DE MOLINA, padece de “Demencia Mixta severa, Hidrocefalia crónica del adulto moderada, Enfermedad crónica, degenerativa y progresiva del Sistema Nervioso Central”. Corre al folio 22, acta de fecha 05 de febrero de 2013, donde se desarrollo el interrogatorio del ciudadano JOSE TEODORO PARRA SANCHEZ, donde señala que la ciudadana MARIA LUCIA PERNIA DE MOLINA, tiene aproximadamente quince (15) años presentando problemas de conducta y comportamiento, que dice cosas incoherentes, se altera, se pone brava, se molesta de la nada, no conoce a ninguno de sus familiares y no coordina todo lo que dice. Corre al folio 26, acta de fecha 05 de Marzo de 2013, donde se desarrolla el interrogatorio a la ciudadana MARIA LUCIA PERNIA DE MOLINA, quien suministro respuestas incoherentes al interrogatorio formulado. Sigue al folio 27, declaración del ciudadano BULMARO MOLINA PERNIA, donde señala, que la ciudadana MARIA LUCIA PERNIA DE MOLINA, es su madre, que sufre de azúcar y se le olvida las cosas y que de ninguna manera puede valerse por si sola. Sigue al folio 28, declaración del ciudadano ANDO KIN MOLINA PERNIA, donde señala, que la ciudadana MARIA LUCIA PERNIA DE MOLINA, es su madre, que sufre de azúcar y se le olvida las cosas y que no puede de ninguna manera valerse por si sola. Sigue al folio 29, la declaración de la ciudadana MARIA GERTRUDES HERNANDEZ ALVARADO, donde señala, que la ciudadana MARIA LUCIA PERNIA DE MOLINA, es su vecina, que sufre de diabetes y que no puede valerse por si sola. Sigue al folio 30, la declaración de la ciudadana ESVEN YAMILETH PACHECO CASTILLO, donde señala que es su vecina, que sufre de diabetes y que no puede valerse por si sola. Ahora bien, finalizada la averiguación sumaria a que hace referencia el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad de dictar la sentencia interlocutoria en este procedimiento, este Tribunal observa:
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, en torno a la interdicción provisional de la ciudadana MARIA LUCIA PERNIA DE MOLINA, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN, según el doctrinario JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su texto “Derecho Civil I Personas” sostiene que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:
1º.- La existencia de un defecto intelectual. (Código Civil. Art. 393), por defecto intelectual debe entenderse, no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (Código Civil Art. 393).
3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (Código Civil Art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”
Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil, tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo, las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.
Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:
1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.
2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.
3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.
4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.
5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).
Ahora bien, de la solicitud sub-examen se observa, que la solicitud de interdicción la formuló la ciudadana MOLINA PERNIA JENIS, asistida por el abogado JOHNNY ALBERTO HENRIQUEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.493, y visto el Reporte Psicológico practicado por el Psicólogo Clínico: DIOGENES ORTEGA, adscrito al Centro de Atención Psicológica CAPSI, una vez examinada pericialmente a la ciudadana MARIA LUCIA PERNIA DE MOLINA, llegó a la siguiente conclusión: “demencia por Alzheimer”, y el informe medico, rendido por el Dr. JULIO CESAR MORENO PÉREZ, medico Neurólogo, donde señala que la ciudadana: MARIA LUCIA PERNIA DE MOLINA, padece de “Demencia Mixta severa, Hidrocefalia crónica del adulto moderada, Enfermedad crónica, degenerativa y progresiva del Sistema Nervioso Central”. Asimismo aprecia este tribunal, que los ciudadanos: JOSE TEODORO PARRA SANCHEZ, BULMARO MOLINA PERNIA, ANDO KIN MOLINA PERNIA, MARIA GERTRUDES HERNANDEZ ALVARADO y ESVEN YAMILETH PACHECO CASTILLO, quedaron contestes en afirmar que la ciudadana: MARIA AUXILIADORA MONASTERIOS MORENO, no puede valerse por si misma ni intelectual ni físicamente, las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encontrando éste Tribunal que ciertamente la ciudadana MARIA LUCIA PERNIA DE MOLINA, presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para valerse por si misma, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses y así lo decide este Tribunal. Por consiguiente, con respecto a la designación del tutor interino, se estima que la tutela como lo expresa la doctrina, es una institución de protección para gobernar a la persona y los bienes del menor de edad, y de aquellas personas mayores de edad por razones de defecto intelectual. Para ejercer el cargo de tutor, se requiere que goce de la capacidad civil para ejercer el cargo, sin embargo, por disposición expresa de la ley, existen casos expresos en los que se establecen excepciones, como por ejemplo resultan incapaces para ser tutores los que no tengan la libre administración de sus bienes, los que carezcan de domicilio y no tengan residencia fija, los que no tengan oficio o un modo de vivir conocido o que sean notoriamente de mala conducta, los adictos a las drogas, alcohol, etc.
También establece el artículo 314 del Código Civil que tendrán preferencia para el nombramiento del tutor interino en igualdad de circunstancias los parientes o amigos de la familia.
En cuanto a las funciones del tutor interino, las mismas son muy limitadas puesto que, además de que dicho nombramiento persistirá mientras dure el proceso y no se designe al tutor definitivo, éste se limita a la guarda y cuido del entredicho al igual debe cumplir actos de administración y de conservación que sean necesarios, todo lo cual, deberá ser supervisado por el Tribunal, que se encuentra facultado además, para tomar toda clase de medidas para evitar todo perjuicio y solo en el caso de que exista una necesidad urgente de ejecutar algún acto que exceda de la simple administración, podrá el Juez autorizar al tutor interino para efectuarla, siempre que dicha circunstancia resulte debidamente comprobada y que asimismo, dicha actuación beneficie los intereses del entredicho.
Dentro de las obligaciones del tutor que contempla el Código Civil se encuentran tres (3) grupos, el primero, al entrar en el cargo dentro de las que se encuentran, la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes que pertenezcan al entredicho; durante la tutela, administrar los bienes como un buen padre familia, rendir cuenta detallada de su administración y al fin de la tutela, rendir cuenta general de su administración.
En el caso bajo estudio se extrae, que la solicitante, demás hijos han estado pendiente de ella en su cuido, manutención y alimentación, además de que se han ocupado de ella en todos los sentidos. Bajo tales premisas en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que la solicitante es hija de MARIA LUCIA PERNIA DE MOLINA y que esta no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, éste Tribunal declina el nombramiento de TUTORA INTERINA, y designa tutora interina de: MARIA LUCIA PERNIA DE MOLINA, a la ciudadana MOLINA PERNIA JENIS, titular de la cédula de identidad No. 4.827.422, a los efectos de que represente sus intereses, siguiendo las siguientes especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario de los bienes pertenecientes a MARIA LUCIA PERNIA DE MOLINA, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su aceptación y juramentación. 3.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes a la notada en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por éste Tribunal. 4.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano presuntamente notada en demencia. 5.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidas en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión. 6.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con la referida ciudadana. Por otra parte, se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las exigencias antes referidas o de aquellas contempladas en el Código Civil dará lugar a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARIA LUCIA PERNIA DE MOLINA, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana MOLINA PERNIA JENIS, titular de la cédula de identidad No. 4.827.422, quien es hija de la ciudadana notada en demencia MARIA LUCIA PERNIA DE MOLINA, como su tutora interina, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando el juicio abierto a pruebas, una vez que conste en autos las publicaciones del decreto, que se señala en el siguiente punto.
CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese la dispositiva de esta sentencia, en el diario de circulación regional “EL CARABOBEÑO” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil diez (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
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