REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de abril de 2013
Años 202º y 154º
ASUNTO: GP01-O-2013-000013
Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero del 2013, ante la Oficina Receptora de Asuntos de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana MARIA ANGÉLICA ROJAS, actuando en condición de víctima en representación de su menor hija (se omite identidad), ejerció “Acción de Amparo Constitucional en contra de actuaciones omisivas e injustificas por parte de la Jueza Accidental Maria Eugenia Blanco Sifontes, Jueza del Tribunal Primero de Violencia contra las Mujeres en funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a quien señalaron como presunta agraviante, “en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por ante la sede del tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, en fecha 20 de febrero de 2013, que violenta garantías constitucionales de los derechos de tutela judicial efectiva”:
En fecha 20 de marzo del 2013, se dio cuenta en Sala, siendo designado como Ponente el Juez Superior Segundo, Danilo José Jaimes Rivas, quien integra la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, conjuntamente con la Juez Superior Primera, Laudelina Garrido Aponte y el Juez Superior Tercero, José Daniel Useche Arrieta.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que se denuncia como presunto agraviante Jueza Accidental Maria Eugenia Blanco Sifontes, Jueza del Tribunal Primero de Violencia contra las Mujeres en funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia pasa esta Sala a analizar la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales procede a admitirla, y así se declara.
Visto lo anterior, resulta procedente a los fines de iniciar el tramite respectivo, conforme a lo establecido en la jurisprudencia vinculante, ordenar la notificación del Titular o Encargado del Tribunal que presuntamente incurrió en el vicio de Omisión de Pronunciamiento, en este caso la Jueza del Tribunal Primero de Violencia contra las Mujeres en funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, Jueza Accidental Maria Eugenia Blanco Sifontes, de las partes del proceso principal y del Fiscal del Ministerio Público Competente, para que una vez que conste en autos, la última de las notificaciones referidas, se proceda a fijar dentro del lapso de ley, la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del presunto agraviante, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la denuncia incoada. Así se declara.
Respecto a la solicitud de medida cautelar planteada conjuntamente con la acción de amparo, por la ciudadana María Angélica Rojas, dado el grave estado de salud alegado, esta Sala resuelve lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde sus inicios (ver sentencia N.°: 156, del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotel), ha señalado en relación a las medidas cautelares en el proceso de amparo que el juez constitucional, utilizando su saber y ponderando la realidad de la lesión y la magnitud del daño con lo que existe en autos, “(…) admite o niega la misma sin más”.
Así, en relación al otorgamiento de la medida cautelar solicitada conjuntamente con el amparo, como lo es la suspensión de la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo la nomenclatura N° GP01-S-2012-001944, la Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que “su decreto queda a criterio del juez de amparo, si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide junto a la solicitud, el juez debe analizar los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que determine, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudique al accionado”.
Es por ello que, esta Sala de la Corte, considera que en el presente caso, no procede la medida cautelar solicitada, toda vez, que la suspensión de la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo la nomenclatura N° GP01-S-2012-001944, ya que exponer más allá de lo señalado, acarrearía pronunciamientos de fondo que este Tribunal Colegiado, no puede realizar en el estado en que se encuentra el presente proceso. En consecuencia, la solicitud de decreto de medida cautelar formulada en los términos anteriormente expuestos resulta improcedente, y así se decide.
Finalmente en cuanto a las pruebas promovidas por los accionantes, se solicita de forma inmediata al Juez a quo, remita a este despacho copia certificada de todas las actuaciones relativas a la fijación de la audiencia preliminar, es decir las actuaciones posteriores a la presentación de la acusación por el Ministerio Público, así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas anteriormente, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIA ANGÉLICA ROJAS, actuando en condición de víctima en representación de su menor hija (se omite identidad), en contra de la Jueza Accidental Maria Eugenia Blanco Sifontes, Jueza del Tribunal Primero de Violencia contra las Mujeres en funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por denunciarse el vicio de actuaciones omisivas e injustificas por parte de la Jueza Accidental. SEGUNDO: ORDENA la notificación del Titular o Encargado del Tribunal Primero de Violencia contra las Mujeres en funciones de Control Audiencias y Medidas, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos, la última resulta de notificación de las partes, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a dicho recibo, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente auto, y de la acción de amparo. TERCERO: ORDENA practicar la notificación de los accionantes en amparo y de las partes del proceso principal, con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción de amparo, y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses, la cual se fijará, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en actas, la ultima resulta de notificación de las partes. CUARTO: ORDENA la notificación del Ciudadano Fiscal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la admisión y de la oportunidad de la realización de la audiencia. Publíquese, y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. QUINTO: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de decreto de medida cautelar solicitada conforme a lo expuesto en el presente auto. SEXTO: SOLICITA de forma inmediata al Juez a quo, remita a este despacho copia certificada de todas las actuaciones relativas a la fijación de la audiencia preliminar, es decir las actuaciones posteriores a la presentación de la acusación por el Ministerio Público. Así se declara. Notifíquese. Cúmplase.
Los jueces de la Sala,
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El secretario
Abg. Javier Córdova Medina