REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de abril de 2013
Años 202º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000003
De conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alberto Duran Aponte, Defensor Público Vigésimo Cuarto en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2009-010933, en las actuaciones seguidas al LUIS EDUARDO LOZADA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS E INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal Segunda, Adas Marina Armas Díaz.
En fecha 14 de febrero de 2012 la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dicto auto de nueva conformación de sala, en virtud de la designación del Abogado Danilo José Jaimes Rivas, como Juez Temporal Segundo de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, quedando conformada la Sala, por la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte, por el Juez Tercero José Daniel Useche Arrieta y el Juez Temporal Segundo Danilo José Jaimes Rivas, quien se aboca al conocimiento del presente asunto en carácter de ponente.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
..Omissis...
…“ Agregada a los autos solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado LUIS EDUARDO LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.039.882; este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento del Procedimiento establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; en relación a la solicitud interpuesta por el penado, se hace en los siguientes términos:
Advierte este Tribunal, que el Penado LUIS EDUARDO LOZADA, resultó CONDENADO según Sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 15-04-2010; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con la Agravante establecida en el artículo 46 Ordinales 1° y 2° de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, y el delito de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niñas y adolescentes; Igualmente se le condenó a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Al respecto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el penado LUIS EDUARDO LOZADA, fue detenido el 21-10-2009, hasta la fecha lleva detenido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS; más la redención parcial por el Trabajo y/o Estudio de fecha 19-09-2011, el penado antes citado REDIMIO PARCIALMENTE LA PENA, por un tiempo de NUEVE (9) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; faltándole por cumplir SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 24-06-2013. Queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de pena, del citado penado realizado en fecha 19-01-2011; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide
En lo que respecta a la solicitud de redención parcial de la pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
Artículo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo III, artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:
“Artículo 509: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.” omissis
Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la pena, es necesario imponer al penado, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenado, el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” (omisis)
En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.
Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su participación en el hecho punible, para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, por lo que se exhorta al penado a redimir la pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de su pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
…Artículo 271…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes… (omissis)
Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del máximo Tribunal, en el sentido de que; “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”, se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico.
Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de tráfico de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo.
Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es rechazar la redención parcial de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; en los caso en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; al analizar el caso in comento, observa que la solicitud de Redención parcial de la pena, no es procedente, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, establece que, el estado en estos caso de delitos, está obligado a investigar y sancionar; y que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; y artículo 271 esjudem; por lo que, si bien es cierto, que en esta fase de ejecución, la competencia se encuentra delimitada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas al penado, en sentencia firme; no obstante que el Juez de Ejecución, debe acatar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes; por consiguiente, al verificarse en las actuaciones que el tipo penal, al que resultó condenado el precitado penado, concierne a delito de droga, el cual es catalogado como de lesa humanidad, además de encontrarse la prohibición, por precepto constitucional, excluido de todo beneficio y que además no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra el mismo; debe forzosamente este Tribunal, en consecuencia de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechazar la Redención parcial de la pena; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente Negar la tramitación de dicha redención, al penado LUIS EDUARDO LOZADA, en virtud que la pena a la cual resultó condenado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con la Agravante establecida en el artículo 46 Ordinales 1° y 2° de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, y el delito de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niñas y adolescentes; vigente para el momento de los hechos. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado LUIS EDUARDO LOZADA, en virtud que resultó condenado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con la Agravante establecida en el artículo 46 Ordinales 1° y 2° de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, y el delito de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niñas y adolescentes; vigente para el momento de los hechos; en virtud que no es procedente tal petitorio, por cuanto los delitos antes citados, quedan excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.
II
RECURSO DE APELACION
De la decisión anterior, el Abogado Alberto Duran Aponte, Defensor Público Vigésimo Cuarto en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, actuando en representación del ciudadano LUIS EDUARDO LOZADA, interpuso recurso de apelación en contra de la referida dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2009-010933, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS E INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente; en virtud de tal decisión y de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, expone en los siguientes términos:
…omissis…
…“ CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO: La decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, mediante la cual fue negada la tramitación de la Redención de la Pena interpuesta por el penado LUIS EDUARDO LOZADA, tiene como fundamento el hecho de que éste resultó condenado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, siendo el tipo penal catalogado como de Lesa Humanidad, aplica lo preceptuado en los artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuente prohibición para el otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de estos, aunado al acatamiento de criterios jurisprudenciales vigentes como el de la Sala Constitucional del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. N° 11-0548, donde se ratifica la no procedencia de algún beneficio en fase de ejecución cuando se trate de este tipo de delitos.
SEGUNDO: En la decisión recurrida la Juez A-quo sustento entre otros argumentos lo siguiente: "...partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su participación en el hecho punible, para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, por lo que se exhorta al penado a redimir la pena por el Trabajo y el estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de su pena...".
En este mismo orden de ideas la ciudadana Juez Tercera en Función de Ejecución aduce: "...se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del máximo Tribunal, en el sentido de que; "Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía " se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad...".
Esgrime la Juez A-quo que: "...Si bien es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo...".
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: El auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, NEGÓ la tramitación de la Redención interpuesta por el mencionado Penado, le causa al mismo un gravamen irreparable que estaría representado por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que no se pierden por el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.
En relación, se observa que claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando al penado, pero si lo discrimina, lo excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, por el hecho de resultar condenado por un tipo penal específico, como lo es el delito de DROGA, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que señala: " El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ... 5. Se prohibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición..." (subrayado de la defensa).
Al respecto esta defensa necesariamente hace mención, que la recurrida no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su artículo 2 dispone: "...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes".
Esta defensa técnica de igual forma hace mención necesaria a dicha Ley en su artículo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad...".
Como ha quedado señalado, en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u otro considerado de lesa humanidad, para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.
En este sentido la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; se distingue por ser un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 10 de diciembre de 2012 por la Juez Tercera en Función de Ejecución obvió este derecho y, en ninguno de sus razonamientos y exposiciones se detuvo a un análisis del contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.
Esta representación se permite destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ocio y, lamentablemente, la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación, reeducación de un privado de libertad, que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.
Considerando esta representación que, NEGANDO la tramitación de una solicitud de redención con la fundamentación reflejada por la Juez A-quo, jamás podrá alcanzase cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De igual forma la decisión recurrida le genera al condenado una total inseguridad jurídica por cuanto la ciudadana Juez con fundamento a las normas constitucionales antes señaladas y los criterios jurisprudenciales vigentes, toma la decisión de negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la Pena, porque de aprobarla o acordarla quebrantaría lo preceptuado en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna; sin embargo y de forma totalmente contradictoria seguidamente exhorta al penado a Redimir la Pena por el Trabajo y el Estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma; recordándole igualmente que no puede optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En relación a ello, surge la interrogante para la defensa: ¿Si una solicitud de Redención Judicial de la Pena, en los casos de condenados por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es NEGADA, cual será entonces la finalidad de exhortar al penado a Redimir la condena con Trabajo o Estudio para extinguir su cumplimiento? ¿Si redime, o no redime el condenado? Indudablemente que ello debe aclararse porque resulta a simple vista totalmente contradictorio y sin explicación alguna en el texto de la decisión recurrida.
Sobre este particular es preciso asentar que la ciudadana Juez A-quo al considerar el caso in comento, razona improcedente la solicitud de redención presentada, porque el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Entonces tenemos que, el delito cometido por LUIS EDUARDO LOZADA fue investigado y sancionado con la imposición de una pena correspondiente de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el porqué se esgrime esto en la recurrida, si lo que realmente está planteado es la exigencia de que a través de la solicitud presentada, se le reconozca al penado de autos el periodo efectivamente dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, eso y solo eso.
Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre no solo resulta ser contradictoria sino, lo más grave aún, quebrantó principios y mandatos de orden constitucional, además de toda la normativa legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna para el penado LUIS EDUARDO LOZADA de una justicia idónea, acorde y garante. La existencia de incertidumbre, cuando siendo el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 10 de diciembre de 2012, donde niega y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo le garantiza.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones expuestas procedentemente solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre 2012, mediante la cual el Tribunal Tercero Primera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE LA REDENCIÓN al penado LUIS EDUARDO LOZADA; acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, de manera tal que se REVOQUE el auto de fecha 10-12-2012, y en consecuencia se le apruebe al referido penado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la consecuente reforma del cómputo inicialmente practicado…”
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Las Abogadas EVELIN ZAMBRANO TORRES y RUTHSALY ALVAREZ actuando este acto en sus carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se presentan dentro del lapso legal correspondiente a que hace referencia el artículo de conformidad con lo expuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado Alberto Duran Aponte, actuando en representación del ciudadano LUIS EDUARDO LOZADA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2009-010933; y que se hace en los siguientes términos:
…omissis…
…“PRIMERO.
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se observa en la causa, Auto de fecha 10-12-2012, suscrito por el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, donde se observa: "... advierte este Tribunal, que el penado LUIS EDUARDO LOZADA, resulto CONDENADO según sentencia publicada por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha 15-04-2010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como autor de los delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 con agravante establecida en el articulo 46 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Vigente, y el delito de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN CRUPO CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes...
Al respecto de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el penado LUIS EDUARDO LOZADA, fue detenido el 21-10-2009, hasta la fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; mas la redención parcial por el trabajo y estudio de fecha 19-09-2011, el penado antes citado REDIMIÓ PARCIALMENTE LA PENA, por un tiempo de NUEVE (09) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS; faltándole por cumplir SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, LOS CUALES CUMPLIRÁ EN FECHA 24-06-2013. Queda reformado y actualizado el computo de pena, del citado penado realizado en fecha 19-01-2011; de conformidad con lo establecido en el articulo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal...
En lo que respecta a la solicitud de Redención Parcial de la Pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, lo siguiente:
Articulo 13 °: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capitulo III, articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, donde señala lo siguiente:
"Articulo 509: el Tribunal podrá rechazar sin tramite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior."
Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la Pena, es necesario imponer al penado, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenado, el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al Criterio Jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. N° 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y beneficio; al expresar que:
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -Investigativa, preliminar y de juicio-llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente"' (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "Jairo José Silva Gil'- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante..." omissis
En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: /1.485/2000, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012 Exp. 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.
Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participaron a la que fue calificada jurídicamente, su participación en el hecho punible, para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar por las Formulas Alternativas De Cumplimiento De Pena, por lo que se exhorta al penado redimir la pena por el trabajo y estudio , a los fines de extinguir el cumpliendo de su pena; de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
"El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
... Articulo 271... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...
Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando el precepto constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del máximo Tribunal, en el sentido de que; "Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía", se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a las que indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en tratados internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el ordenamiento jurídico.
Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros, no menos cierto es, que ese derecho individual, no deber ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de Trafico De Sustancias Y Estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo.
Ahora bien, es por ellos, que este Tribunal De Ejecución De Este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la Jurisprudencia Nacional en esta materia; considere que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine, es rechazar la redención parcial de la pena, remitida por la junta de rehabilitación laboral y reeducativa de esta jurisdicción, por improcedente en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio Jurisprudencial de la Sentencia de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. N° 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgan ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal o beneficio, en los casos en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de droga...
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de ejecución 3 de este Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo; al analizar el caso in comento, observa que la solicitud de redención de la pena, no es procedentes, por cuando la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 29, establece que, el estado en estos casos de delitos, esta obligado a investigar y sancionar; y además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; y articulo 271 esjudem; por lo que, si bien es cierto, que en esta fase de ejecución, la competencia se encuentra delimitada en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal, la Ejecución de la pena y medidas de seguridad impuestas al penado, en sentencia firme, no obstante el Juez de Ejecución debe acatar las normas Constitucionales y los criterios Jurisprudenciales vigentes; por consiguiente al verificarse en las actuaciones que el tipo penal, al que resulto condenado el precitado penado, concierne a delito de droga, el cual es catalogado como de lesa humanidad, además de encontrarse la prohibición, precepto constitucional, excluido de todo beneficio y además no percibirán las acciones judiciales dirigidas contra el mismo..."
Contra esta decisión el Dr. ALBERTO DURAN APONTE, Defensor Publico del penado: LUIS EDUARDO LOZADA, interpuso Recurso de Apelación y al respecto expone:
PRIMERO: El auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución De Este Circuito Judicial Penal, NEGÓ la tramitación de la redención interpuesta por el mencionado penado, le causa al mismo un gravamen irreparable que estaría presentando por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrada en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciara, derechos estos que no se pierden por el hecho de estar en reclusión cumpliendo condena impuesta...
... Como ha quedado señalado, en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta de trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y otro considerado de lesa humanidad; para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de redención judicial de la pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo y estudio realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.
En este sentido la Redención Judicial De La Pena no es una dadiva, una gracia, beneficio o favor; se distingue por ser un derecho que tiene todo penado, a través del cual el estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado de 10 de diciembre de 2012 por la Juez Tercera en Función de Ejecución obvio este derecho y, en ninguno de sus razonamiento y exposiciones de detuvo a un análisis del contenido de todo el articulo que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.
Esta representación se permite destacar, que la actual situación penitenciara venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confié solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurres pues, ellos lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ocio y, lamentablemente, la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación, reeducación de un privado de libertad, que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción...
Considerando esta representación que, NEGANDO la tramitación de una solicitud de redención con la fundamentación reflejada por la Juez A-quo, jamás podrá alcanzase cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De igual forma la decisión recurrida le general al condenado una total inseguridad jurídica por cuanto la ciudadana Juez con fundamento a las normas constitucionales antes señaladas y los criterios jurisprudenciales vigentes, toma la decisión de negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial De La Pena, porque de aprobarlo o acordarla quebrantaría lo preceptuado en los articulo 29 y 271 de nuestra carta magna; sin embargo y de forma totalmente contradictoria seguidamente exhorta al penado a redimir la pena por el trabajo y el estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma; recordándole igualmente que no pude optar las Formulas Alternativas De Cumplimiento De Pena.
En relación a ello, surge la interrogante para la defensa: ¿si una solicitud de redención judicial de la pena, en los casos de condenados por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es NEGADA, cual será entonces la finalidad de exhortar al penado a redimir la condena con trabajo o estudio para extinguir su cumplimiento? ¿Si redime o no redime el condenado? Indudablemente que ellos deben aclararse porque resulta a simple vista totalmente contradictorio y sin explicación alguna en el texto de la decisión recurrida.
Sobre este particular es preciso asentar que la ciudadana Juez A -quo al considerar el caso ¡n comento, razona improcedente la solicitud de redención presentada, porque el articulo 29 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Entonces tenemos que, el delito cometido por LUIS EDUARDO LOZADA fue investigado y sancionado con la imposición de una pena correspondiente de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISON y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el porque se esgrime esto en la recurrida, si lo que se le reconozca al penado de autos el periodo efectivamente dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, eso y solo eso.
Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre no solo resulta ser contradictoria sino, lo más grave aun, quebranto principios y mandatos de orden constitucional, además de toda la norma legal del trabajo realizado por los de una justicia idónea, acorde y garante. La existencia de incertidumbre, cuando siendo el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 10 de diciembre de 2012...
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensa Privada del penado LUIS EDUARDO LOZADA, Abg. ALBERTO DURAN APONTE y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, consideran que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial al NEGAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA, en virtud de que esta representación fiscal se al acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: /1.485/2000, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012 Exp. 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.
Es de suma importancia señalar que LUIS EDUARDO LOZADA fue Sentenciado por la comisión del delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 con agravante establecida en el articulo 46 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Vigente, y el delito de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN CRUPO CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica Para Ia Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes; Este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, ya que atacan despiadadamente a la humanidad sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual se debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales, ante tal ponderación estas representantes del Ministerio Público y con apego al Criterio que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como DELITOS DE LESA HUMANIDAD por cuanto son considerados como Actos Inhumanos que constituyen un Ataque Sistemático y Generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna, tal como lo indicó la sentencia N° 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 donde estableció la prohibición a la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos e igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiteradas Sentencias donde cataloga a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Forma Genérica, como en sus Distintas Modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional y en un orden de ideas semejantes, en decisión más reciente emitida por dicha Sala del Máximo Tribunal en Sentencia N° 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas Ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en Todas Sus Modalidades, por lo que precisó la sala que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Ni Algún Otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, (Capítulo donde se establece las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional así como lo relativo a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio) ni a la Suspensión Condicional de la Pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como en atención al criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado referido a la Negativa de Otorgar Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en los Delitos de Lesa Humanidad, ratificado en decisión de reciente data tal y como quedó sentado en el asunto signado bajo el número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Guillen Colmenares; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado dirigido a los delitos de Lesa Humanidad en materia de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en Todas Sus Modalidades por lo que desde la perspectiva del caso de autos, y siendo que el presente asunto se dictó sentencia condenatoria por la comisión de los Dritribucion (sic) De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 con agravante establecida en el articulo 46 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Vigente, y el delito de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN CRUPO CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niñas, Niños Y Adolescentes consideran estas Representantes Fiscales que lo más ajustado a Derecho es Rechazar la Solicitud de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio en el presente asunto por ser manifiestamente improcedente con fundamento a lo anteriormente indicado y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto estas representantes fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa donde solicita la tramitación de la redención interpuesta por el penado de auto ya que se estarían desaplicando los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de reciente data ratificadas en Sentencia N° 875 del 26 de junio del 2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, donde se dejó por sentado que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ni algún otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, ni a la Suspensión Condicional de la Pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal así como en atención al criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado referido a la Negativa de Otorgar Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en los Delitos de Lesa Humanidad, ratificado en decisión de reciente data tal y como quedó sentado en el asunto signado bajo el número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. José Rafael Guillen Colmenares y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Por todo lo antes expuesto estas representantes fiscales, consideran que lo ajustado a derecho fue NEGAR LA TRAMITACIÓN DE LA REDENCIÓN al penado LUIS EDUARDO LOZADA, por el Juez de Ejecución Nro. 3, en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad aplicable en el Tratamiento Post penitenciario de los penados, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos.
”..
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que en fecha 10 de diciembre del año 2012, el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Diana Calabrese Canache, dictó decisión en el asunto signado N° GP01-P-2009-010933, mediante la cual, expresamente: “RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado LUIS EDUARDO LOZADA, en virtud que resultó condenado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con la agravante establecida en el artículo 46 Ordinales 1° y 2° de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, y el delito de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niñas y adolescentes; vigente para el momento de los hechos; en virtud que no es procedente tal petitorio, por cuanto los delitos antes citados, quedan excluido de todo beneficio y no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.”
En contra de la referida decisión, el profesional del derecho Abg. Alberto Durán Aponte, actuando en representación del penado LUIS EDUARDO LOZADA, interpuso escrito de apelación, fundado en los motivos que seguidamente se exponen:
PRIMERO: La decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, mediante la cual fue negada la tramitación de la Redención de la Pena interpuesta por el penado LUIS EDUARDO LOZADA, tiene como fundamento el hecho de que éste resultó condenado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, siendo el tipo penal catalogado como de Lesa Humanidad, aplica lo preceptuado en los artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuente prohibición para el otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de estos, aunado al acatamiento de criterios jurisprudenciales vigentes como el de la Sala Constitucional del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. N° 11-0548, donde se ratifica la no procedencia de algún beneficio en fase de ejecución cuando se trate de este tipo de delitos.
SEGUNDO: En la decisión recurrida la Juez A-quo sustento entre otros argumentos lo siguiente: "...partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su participación en el hecho punible, para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, por lo que se exhorta al penado a redimir la pena por el Trabajo y el estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de su pena...".
En este mismo orden de ideas la ciudadana Juez Tercera en Función de Ejecución aduce: "...se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del máximo Tribunal, en el sentido de que; "Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía " se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad...".
Esgrime la Juez A-quo que: "...Si bien es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo...".
Planteado lo anterior, procede a solicitar concretamente lo siguiente:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre 2012, mediante la cual el Tribunal Tercero Primera en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE LA REDENCIÓN al penado LUIS EDUARDO LOZADA; acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, de manera tal que se REVOQUE el auto de fecha 10-12-2012, y en consecuencia se le apruebe al referido penado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la consecuente reforma del cómputo inicialmente practicado…”
Por su parte las Abogadas Evelin Zambrano Torres y Ruthsaly Álvarez, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, consideran que la decisión dictada por la Jueza Tercera de de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra apropiadamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como lo pretende la defensa, pues en dicha decisión la Juzgadora expresó razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad aplicable en el tratamiento post penitenciario de los penados, por lo que solicitan sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la defensa.
Determinados los puntos controvertidos fundados en la inconformidad de la defensa, con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, por considerar fundamentalmente que la decisión del a quo causa un gravamen irreparable a su patrocinado, por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, igualmente que la decisión recurrida genera al condenado una total inseguridad jurídica por negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la pena por trabajo con fundamento a las normas constitucionales y criterios jurisprudenciales vigentes, y aún así de forma contradictoria exhorta al penado a redimir la Pena por el trabajo y el estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma.
A los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el penado fue condenado por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 con el agravante de establecido en el artículo 46 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que la “Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio”, tal y como lo indicó la representación del Ministerio Público en su contestación y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio postprocesal entendiéndose que mejora la situación del penado. Ahora bien, es importante destacar que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, se concibe como un beneficio postprocesal, como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicho beneficio contenido en el Libro Quinto, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el “Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio”.
Es importante destacar que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido, aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, que se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como al interpretar que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades y de la no procedencia de beneficios respecto a tales delitos.
Puntualizado lo anterior, lo primero que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo, como un beneficio, procediendo la jueza orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico y el criterio jurisprudencial, e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”, siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”, en este tipo de delitos.
Ahora bien, precisado lo preliminar, verificada que la recurrida se ajusta a derecho, la Sala para salvaguardar el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, y dar respuesta a cada uno de los requerimientos del impugnante procede a resolver cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
En relación a la primera denuncia relativa a la negativa de la tramitación de la redención interpuesta por el penado LUIS EDUARDO LOZADA, en virtud de haber sobrevenido la novísima decisión del máximo Tribunal, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; mediante la cual se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera la Sala lo siguiente:
En cuanto a la denuncia de la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que tratándose de la solicitud de un beneficio postprocesal, para una persona que fue condenada por el delito de drogas, la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido reiterativa con el dictamen de la no procedencia de beneficio alguno, no siendo la sentencia citada, una doctrina jurisprudencial que viniera a agravar la situación del penado en examen, toda vez que desde el año 2001, ya la doctrina jurisprudencial era del criterio de la prohibición de beneficios en este tipo de delitos, lo que ha nuestro amplió criterio esta último el criterio jurisprudencial, al expresar que no proceden ni los beneficio, ni las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en tal sentido se desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Siendo que tal inferencia, relativa a que a estos tipos penales relativos a los delitos de droga, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo II del Libro V, referido a la Ejecución de la Sentencia, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, queda totalmente evidenciado, cuando en la referida sentencia, el fallo de la Sala Constitucional, establece:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (Subrayado de la Sala)
En relación a la denuncia de quebranto de principios y mandatos de orden constitucional, así como de la normativa legal de trabajo realizado por los privados de libertad, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, siendo el trabajo uno de los procesos fundamentales para el alcance de los fines esenciales del Estado, tales como el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, entre otros, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, no se vulneran derechos fundamentales, al limitar los beneficios que puedan sobrellevar a la impunidad en los delitos de lesa humanidad, en atención al interés legitimo de salvaguarda del interés social, al anteponer el interés del colectivo sobre los intereses del particular, en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 26 de junio de 2012, al expresar que:
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente"' (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Subrayado de esta Sala).
Finalmente, en atención a la denuncia de contradicción, mediante la cual la jueza del a quo, de forma contradictoria en su decisión exhorta al penado a redimir la Pena por el trabajo y el estudio, a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma existiendo una prohibición de ley, para el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala advierte, que practicado un análisis minucioso de las exposiciones y de los argumentos motivados en la decisión recurrida, guardan precisa y clara relación con la parte dispositiva, existiendo lógica y congruencia en la producción de la decisión dictada por la jueza, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente que la decisión dictada incurra en contradicción.
En el presente caso, al desestimarse los puntos controvertidos y en consecuencia el recurso de apelación, la decisión recurrida se confirma, confirmándose la negativa de la concesión del beneficio solicitado. Así se decide.
En consecuencia en base a la doctrina jurisprudencial vigente, esta Sala observa que no le asiste la razón al recurrente, al pretender impugnar la recurrida, por negar la concesión de un beneficio a una persona que ha sido condenada por el delito de “DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada y se declara Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
En base a estas razones, estima esta Sala que no le asiste la razón a la defensa, en relación a las denuncias planteadas las cuales se desestiman por manifiestamente infundadas confirmando la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548.
Por esta razón se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO DURAN APONTE, actuando en carácter de defensor de los derechos y garantías del ciudadano: LUIS EDUARDO LOZADA, quien fue condenado a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 con el agravante establecido en el artículo 46 ordinales 1° y 2° de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución, en la cual “RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA Y NIEGA LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN”, confirmándose la decisión recurrida en base a la motiva expuesta en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Los jueces de la Sala,
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El secretario
Abg. Javier Córdova Medina
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