REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de abril de 2013
Años 202º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000204
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS

De conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima del Ministerio Publico para la defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra de la decisión dictada en fecha 10/-07/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-S-2012-000932, mediante la cual acordó la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad, por el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva, que pesa en contra del ciudadano; JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 31 de Julio de 2012, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de Agosto de 2012, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 28 de Agosto de 2012, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Adas Marina Armas Díaz, designada previa convocatoria emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir a la Jueza Superior Segunda, quedando debidamente conformada esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones; por los Jueces José Daniel Useche Arrieta, Laudelina Garrido Aponte y Adas Marina Armas Díaz (Ponente). Así mismo por cuanto las partes se encuentran a derecho prosígase con el trámite correspondiente.

En fecha 03 de Septiembre de 2012, revisado el presente asunto, esta alzada, acordó conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las actuaciones principales signadas con el N° GP01-S-2012-000932, a la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, seguidas a: JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo

En fecha 13 de Septiembre de 2012, se da por recibido Oficio Nro. JV-1109-2012, procedente del Tribunal de Violencia en función de Juicio de la circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual remite asunto principal GP01-S-2012-000932, seguida a: JESÚS ALABERTO MILAZZO NIZZA, constante de un (1) folio útil con su respectiva copia, y de dos (2) piezas.

En fecha 20 de marzo de 2013, se dicto auto de nueva conformación de sala, en virtud de la designación del Abogado Danilo José Jaimes Rivas, como Juez Temporal Segundo de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, quedando conformada la Sala, por la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte, por el Juez Tercero José Daniel Useche Arrieta y el Juez Temporal Segundo Danilo José Jaimes Rivas, se aboca al conocimiento del presente asunto en carácter de ponente.

Cumplidos los trámites procedimentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
DE LA DECISION RECURRIDA
En el auto motivado de fecha 10 de Julio de 2012, la jueza de la recurrida dictaminó lo siguiente:
…omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 177, parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Primero De Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud elevada por la Defensa Privada, del imputado JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA, mediante el cual solicitó Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en esta misma fecha 26-05-2012 y se ordeno el ingreso de referido ciudadano al internado judicial del estado Carabobo (Tocuyito).
En tal sentido, este Juzgado pasa a decidir conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 de la Ley Penal Adjetiva, en los términos siguientes:
 En fecha 26 de mayo de dos mil doce (2012), se realizo Audiencia Especial de Imputado al ciudadano JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA, la presunta comisión del delito del VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gissel Alejandra Acevedo, decretando este Tribunal Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
 En fecha 18/06/2012, se recibió escrito por la ciudadana Fiscal Nº 30 del Ministerio Público del estado Carabobo, mediante el cual solicita una prorroga de quince días.
 El día 19/06/2012, este juzgado se pronuncio sobre la petición fiscal y acordó una prorroga de quince (15) días de conformidad de la norma 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar el contenido del artículo 79 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“… El ministerio publico dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses, si la complejidad del caso lo amerita, el ministerio público podrá solicitar fundadamente ante el tribunal de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal...”
Parágrafo único: En el supuesto de que el tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de antelación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que él o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordara la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley. (Destacado del tribunal)
 Riela a los folios 54 y 55 de la presente causa oficio N. 9700-066, suscrito por el ciudadano Guillermo Rosario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante informa este tribunal de la diligencia practicada; asimismo consta en el folio 56 del presente asunto acta de fecha 29/05/2012, suscrita por el ciudadano director del internado judicial de Carabobo, en la que explica el motivo por el cual el referido imputado no fue aceptado en ese internado.
 En Fecha 09/07/2012, se recibió escrito de la defensa del imputado de autos mediante el cual solicita examen y revisión de la medida Cautelar Privativa de Libertad.
Considera esta administradora de justicia, es menester, traer a colación el contenido de del artículo que a continuación se transcribe:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
 De la norma anteriormente citada, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, tantas veces como lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
La defensa alega que su patrocinado, no puede ser ingresado al internado judicial, por cuanto no cuenta con las medidas de seguridad suficientes para garantizarle la integridad física, ni la vida de esta (imputado) fundamentando su petición en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el respectivo expediente, se observa, que la audiencia especial de presentación de imputado se celebro en fecha 26/05/2012,de igual manera se otorgo prorroga de (15) días a la representación fiscal para la presentación del acto conclusivo correspondiente, es necesario destacar que desde la fecha de realización de la audiencia de presentación, a la presente fecha han trascurrido 46 días, continuos, vale decir, vencido el lapso de los treinta (30) días continuos, así como la prorroga de quince (15) días continuos más, acordada por este juzgado en fecha 19/ 06/ 2012, corroborándose así la omisión del Estado, en manos del Ministerio Público, al no presentar oportunamente el acto conclusivo, viéndose forzada este jurisdicción especializada, a examinar y revisar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 26-05-2012, operando así el decaimiento de la misma.
Por los señalamientos antes expuesto y a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del justiciable, considera esta juzgadora revisar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA.



(…OMISSIS…)

“En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que pesa en contra el ciudadano JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA, titular del numero V-20.697.683, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/11/1987; de 24 años de edad; de oficio Comerciante, residenciado Urbanización El Molino, calle G, casa 102-A10; Municipio Libertador Estado Carabobo, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de las previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 8 y 9º articulo 256 ejusdem. Asimismo se le imponen las previstas en los numerales 7º y 8º artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se impone y ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la victima las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º 6º y 8º ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez materializada la Caución económica, mediante la constitución de los Fiadores, deberá ordenarse el Traslado del imputado a fin, de ser impuesto de la decisión, debiéndose comprometer a cumplimiento de cada una de las Condiciones establecidas para la Medida cautelar Sustitutiva así como de la Medidas de Protección impuestas a favor de la víctima, todo lo cual una vez cumplido, se materializara la Libertad.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En contra de la anterior decisión la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Abg. ROSA M. AULAR ESCALONA, interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamenta en los siguientes términos:
…omissis…

Quien suscribe, ROSA M. AULAR ESCALONA, Fiscal Auxiliar Encargada
Trigésimo del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 10/07/2012, mediante la cual acuerda la Sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad, por el Otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva, que pesa en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA, por cuanto la defensa solicito Revisión de Medida, dicha apelación la hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
De los Motivos de la Apelación
La Defensa solicita Revisión de Medida por cuanto según el Internado Judicial de Carabobo, no han podido recibir a su representado ya que no cuentan con las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física del mismo, basándose en decisiones de nuestro máximo tribunal quien ha sostenido que la medida contenida en el artículo 256 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal equivale a una privación judicial privativa de libertad con un sitio de reclusión distinto, o con cualquier otras medidas cautelares que pueden garantizar las resultas del proceso sin significar una amenaza a la vida y a la integridad física de su representado.
El órgano Jurisdiccional ACUERDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. POR EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que pesa en contra el ciudadano JESÚS ALBERTO HILA2ZO NIZA, titular del número V-20.697.683, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/11/1987; de 24 años de edad; de oficio Comerciante, residenciado Urbanización El Molino, calle G, casa 102-A 10; Municipio _bertador Estado Carabobo, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de las previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 8 Y 9 ° Articulo 256 ejusdem. Asimismo se le imponen las previstas en los numerales T y 8 ° articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se impone y ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de
CAPITULO II
Fundamentos de la Apelación
Dicho Recurso de Apelación lo hago de conformidad con el ordinal 4o y 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los cuales se analizan de la siguiente manera: 1o.-De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 447 Ejusdem, son recurrible las declaraciones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta indebida e inmotivadamente una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación de libertad al IMPUTADO, es por lo que considero que el presente caso encuadra en la citada causal...2°.- De acuerdo, con los señalado en el ordinal 5o del artículo 447 ibídem, son recurribles las declaraciones que causen un gravamen irreparable, siendo este el caso de marras pues, con la presente decisión al acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva, se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no sólo cobijan o son aplicables al imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, por las azores :je a continuación serán explanadas:
PRIMERO: La Administradora de Justicia en su decisión señala lo siguiente:
"...El ministerio publico dará termino a, la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses, si la complejidad del caso lo amerita, el ministerio público podrá solicitar fundadamente ante el tribunal de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá, ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal..."

Parágrafo Único: el supuesto de que el Tribunal de control, Audiencias y medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de antelación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que él o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordara la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley. (Destacado del tribunal)
Riela a los folios 54 y 55 de la presente causa oficio N° 9700-096 suscrito por ciudadano Guillermo Rosario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, mediante informa este Tribunal de la diligencia practicada; asimismo consta en el folio 56 del presente asunto acta de fecha 29/05/2012, suscrita por el ciudadano director del internado judicial de Carabobo, en la que explica el motivo por el cual el referido imputado no fue aceptado en ese internado.
En fecha 09/07/2012, se recibió escrito de la defensa del imputado de autos mediante el cual solicita examen y revisión de la medida Cautelar Privativa de Libertad.
Considera esta administradora de justicia es menester, traer a colación el contenido del artículo que a continuación se transcribe:
Ahora bien, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:"EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
De la norma anteriormente citada, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, tantas veces como lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
La defensa alega que su patrocinado, no puede ser ingresado al internado judicial, por cuanto no cuenta con las medidas de seguridad suficientes para fundamentando su petición en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el respectivo expediente, se observa, que la audiencia especial de presentación de imputado se celebro en fecha 26/05/2012, de igual manera se otorgo prorroga de (15) días a la representación fiscal para la presentación del acto conclusivo correspondiente, es necesario destacar que desde la fecha de realización de la audiencia de presentación, a la presente fecha han trascurrido 46 días, continuos, vale decir, vencido el lapso de los treinta (30) días continuos, así como la prorroga de, quince (15) días continuos más, acordada por este juzgado en fecha 19/06/2012, corroborándose así la omisión del Estado, en manos del Ministerio Público, al no presentar oportunamente el acto conclusivo, viéndose forzada este jurisdicción especializada, a examinar y revisar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 26-05-2012, operando así el decaimiento de la misma. (Negrita y Subrayado del Ministerio Público).
Por los señalamientos antes expuesto y a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del justiciable, considera esta juzgadora revisar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada en contra del Ciudadano JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA.
Ahora bien, Conforme al principio de la Afirmación de la Libertad, que informa nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la regla general es que las personas a quienes es impute la comisión de un hecho punible permanezcan en su estado de Libertad durante el proceso, hasta tanto no se determine su responsabilidad en el hecho delictual imputado, mediante Juicio Oral y Público. Esta regla general tiene una excepción que viene dada en la citada Ley adjetiva, según la cual el Juez de Control, prevé petición Fiscal, podrá decretar la privación de libertad siempre que acredite la existencia de las circunstancias siguientes: 1-) que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable de la comisión del delito que se le impute y 3.-) La presunción razonable del peligro de fuga y/o del Peligro de obstaculización del proceso (...) en el caso en se "a acreditado suficientemente que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, el cual es la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, existen fundados elementos de comisión de dicho delito, elementos de convicción que son de carácter técnico testimoniales, experticias donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos. En el caso en referencia, considera esta representación Fiscal, del examen y análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman el asunto penal GP01-S-2012-000932; puede evidenciarse, que no ha variado las circunstancias de los supuestos de hecho y de derecho que originaron que se dictara medida judicial de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control al imputado: JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA. Se apoya la Jueza, a los fines de decisión, en una supuesta omisión del Estado, en manos del Ministerio, al no presentar oportunamente el acto conclusivo, y que por ende se vio en examinar la Medida Cautelar Privativa de Libertad; debiendo señalar que el Ministerio Público presentó el escrito Acusatorio en tiempo hábil y oportuno, como lo establece la Ley es decir contando desde la fecha de presentación de imputado 05/2012, hasta el 10/07/2012 día en el cual se consigno la Acusación, transcurrieron 45 días, debiendo acotar que en fecha 18/06/2012. la vindicta pública solicito una prorroga de 15 días, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue acordada. (ANEXO
IXIPUTO SECRETARIAL). En el mismo orden de ideas, la ciudadana Jueza al momento de emitir su pronunciamiento, fundamenta su decisión en el Derecho a la libertad, invocando de la misma forma por la defensa del imputado al momento de presentar su escrito de solicitud, utilizando como sustento, que el Internado Judicial de Carabobo, no han podido recibir a su representado por cuanto no cuentan con las necesarias para garantizar la vida y la integridad física del mismo, sin importar la integridad física de la victima, viéndose vulnerado los derechos humanos de la misma, aunado en la magnitud del daño causado.
Además de lo anterior, es preciso indicar que para el decaimiento, revisión o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado de afirmación de la libertad, este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de |os delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así para que la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general (Vid. Sentencia N°27 de la Sala de Casación Penal. Expediente N° 08-59 de fecha 17/12/2008). Tales consideraciones no fueron plasmadas por el Juzgador A Quo en el fallo recurrido, limitándose a indicar de manera escueta las razones por las cuales era procedente la medida acordada, mas aun, cuando tal medida es considerada menos gravosa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, fecha 19-05-2006, en expediente N° 06-0118, donde se estimó que la medida de detención domiciliaria establecida en el ordinal 1° del articulo 256 de la norma adjetiva penal es una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, toda vez que la misma esta enunciada en el capítulo IV del Titulo VIII, referido De las Medidas de Coerción Personal, es decir, el propio legislador patrio considera que la medida de arresto domiciliario es una medida cautelar y por lo tanto menos gravosa a la privación de libertad.
Sin embargo, es preciso señalar criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a imputados o acusados por el Juez competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, es Privativa de Libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión y no comporta libertad de los mismos (ver sentencias N° 453 del 04/04/2001, N° 1046 del 6/5/2003 y N° 1836 del 25/08/2004). Pero, esto no significa que el juzgador vulnere las exigencias contenidas en la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde debe analizar tanto el peligro de fuga, así como las garantías de la presencia del imputado o acusado al juicio tomando en cuenta que el arresto domiciliario es una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que dada la situación social actual, donde es exigida la presencia policial en los diferentes sectores de la sociedad, se imposibilita el control de la presencia permanente del imputado en el sitio establecido, (domicilio).. Así lo explica Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, lo siguiente: "... La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...". (Negrita y Subrayado del Ministerio Público).
Asimismo señala el Tribunal Supremo de Justicia, en distintos pronunciamientos concernientes a las medidas de coerción personal, que se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados. No obstante tal situación, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. (Vid Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008).
Tales circunstancias expuestas ut supra, no fueron estudiadas por la jueza de la -recurrida, al igual que los elementos necesarios para la procedencia de una medida menos gravosa como consecuencia de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, incurriendo en una evidente inmotivación que soslaya el derecho de las partes así como del Debido Proceso, toda vez que se encuentra en el deber de expresar detalladamente los argumentos que considera pertinentes para otorgar una medida menos gravosa, es decir, análisis de la variación de las circunstancias que dieron lugar en su momento, al decreto de la medida privativa de libertad, esto es, que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promovente. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en fecha 11 de Agosto 2008, exp. 08-100.
SEGUNDO: La decisión recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, por cuanto decretó la DETENCIÓN DOMICILIARIA, y no acordó ningún Órgano de Vigilancia o Supervisión de tal medida, lo que la hace ilusoria y de imposible control, pues ni siquiera se estableció la dirección del lugar donde será cumplida dicha medida. Por otra parte, decreto la medida cautelar de PRESENTACIÓN PERIÓDICA, cada 8 días, medida que a criterio de esta representación fiscal es opuesta a la detención domiciliaria, o esta detenido en su domicilio o esta libre para presentarse al tribunal cada cierto tiempo. Lá Jueza no evaluó la magnitud del daño causado ni el delito imputado para acordar la medida sustitutiva la cual no es ni proporcional, y no garantiza la consecutividad del proceso pues no garantiza que no se va a evadir del proceso, pues la medida de Detención Domiciliaria es Ficticia, ya que no se acordó quien la supervise.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acordó la Revisión de Medida otorgando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado de autos JESÚS ALBERTO MILAZZO NIZA, con ingreso al Internado Judicial de Carabobo o cualquier otro internado que a bien tengan decidir, por cuanto considera esta Representación Fiscal que están dados todos los supuestos de ley y requisitos de procedibilidad para que así sea decretada la referida medida.”

CONTESTACION DEL RECURSO

El Abogado Richard Nava, en su carácter de defensor del prenombrado imputado, plenamente identificado de autos, presentó escrito a los fines de dar contestación al presente recurso de apelación, interpuesto por la representante de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. Audiencias y medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/07/2012, bajo los planteamientos siguientes:

…omissis..

Los fundamentos y alegatos deben ser claros, diáfanos, sin contradicciones, lo que no cumple el presente escrito llegando a conclusiones subjetivas respecto a la ciudadana Jueza como que "sin importar la integridad física de la víctima, viéndose vulnerados los derechos humanos de la misma.
En su decisión la ciudadana Jueza además de acordar las medidas de protección dictadas a favor de la victima ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que es lo que regularmente hace la Fiscalía del Ministerio Público, aseguro el cumplimiento de tal medida con apostamiento policial, conforme la faculta el ordinal 8 del mismo artículo y ley.
En su escrito señala la ciudadana Fiscal Abg. Rosa Aular. de forma contradictoria criterios pocos claros respectos a la Medida contenida en el ordinal Io del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la vindicta pública que la medida decretada es indebida e inmotivada, siendo que la ciudadana Jueza manifestó en su decisión que DEBÍA tomar esta medida por cuanto el sitio de o común para los procesados, vale decir, el Internado Judicial Carabobo. se negó a recibir al
imputado de auto (vease copia marcada "A") por orden expresa de la Directora de la Región Central de Servicios Penitenciarios, y el sitio donde se encuentra recluido, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, el cual no es sitio apto para recluir a procesados según comunicación de fecha 06/07/2012, signada con el número 10369-12. Entonces sin lugar donde recluirlo ¿Qué medida suficientemente rígida que permita las resultas del proceso, el cuidado y protección de la víctima y la integridad física también del imputado'.' La jueza ante las circunstancias del hecho y las circunstancias sobrevenidas del proceso, adoptó un criterio salomónico si se me permite el término y decreto una serie de medidas que permitan el logro de estos tres objetivos.
Considerando la juez estas circunstancias fácticas. así como la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, acogió el criterio de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, explanada en sentencia 1836 del 25/08/2004, para darle una respuesta ajustada, no solo al procesado de autos y a la situación fáctica presentada sino también a la victima GISSEL ALEJANDRA ASEVEDO. pues esta juzgadora a lo largo de sus cuatro (4) años como jueza especializada ha mantenido en sus decisiones un interés por proteger a la víctima y a demostrado ser una MUJER ecuánime y garantista y esta decisión no es una excepción a esa conducta, por lo que mal puede aseverar la digna representante del Ministerio Publico que se vulneraron garantías constitucionales como tutela judicial efectiva y debido proceso, al contrario con esta decisión la juzgadora a quo concreto en el caso de marras tales garantías y derechos constitucionales.
Es necesario que el Ministerio Publico comprenda y haga comprender a las victimas que las medidas de privación judicial preventivas de libertad y las medidas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal son de carácter cautelar, esto quiere decir que no porque el imputado en el proceso obtenga una medida menos gravosa, de llegar a demostrarse su culpabilidad seguirá en estado de libertad, por el contrario su libertad es precaria, sometida a múltiples condiciones que pretenden el triple objetivo ya señalado arriba(garantizar las resultas del proceso, garantizar la integridad de la víctima y la del imputado), de existir una sentencia condenatoria al final del proceso y la pena amerita la privación de libertad, sin lugar a dudas que este será el resultado.
Respecto al hecho que el Ministerio Público emitió su acto conclusivo en tiempo hábil y oportuno, es preciso señalar que para el momento de emitir la decisión aun este organismo no había emitido pronunciamiento encontrándose en el límite temporal para ello, hasta ese momento no existía evidencias de consignación de escrito alguno.
De manera suspicaz la Abg. Rosa Aular, señala que la juez fundamenta su decisión en el Derecho a la Libertad "de la misma forma que la defensa del imputado" lo invocado por la juez y el criterio emitido humildemente por este operador de justicia, como defensa técnica privada, son argumentos de derecho, consagrados constitucional y legalmente, incluso en instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica. La convención Universal de los Derechos Humanos, entre otros, son argumentos jurídicos válidos que han sido acogidos por nuestros legisladores en la Constitución y las leyes Nacionales, pues los mismos están sustentados en el derecho a la vida, (artículo 43 Constitucional), el derecho a la libertad personal (artículo 44 d Constitucional, derecho al respeto a su integridad física (artículo 46 de nuestra Carta Magna, especialmente su ordinal 2o) , el derecho a ser juzgado en libertad y a que se presuma inocente al procesado hasta que se demuestre lo contrario (Artículo 49 de la Carta Fundamental), que además van de la mano del principio fundamental establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde podemos leer: " El Estado tiene como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad".
La medida cautelar otorgada por la juez no encuadra en el termino y descripción utilizados por la sala al referirse a "ABSOLUTO ABANDONO de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso". La juzgadora señaló en su decisión y decreto en contra de mi representado un número considerado de medidas cautelares a saber: del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 ordinales 1. 3. 4. 5. 8 y 9 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en su artículo 92 ordinales 7 y 8. Al acoger la medida establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora no esta obligada a imponer el apostamiento policial en la casa de este como arguye la fiscal, esta medida la garantizó a través de las otras que impuso, presentación periódica en un lapso mínimo de 8 días, la prohibición de salir del país, de concurrir a la vivienda de la víctima y estar atentos a los llamados del Tribunal, así como garantía para la propia víctima la prohibición de residir en el mismo municipio que esta y acudir al equipo interdisciplinario, medidas que entrelazadas apuntan al cumplimiento del triple objetivo que ya señalamos arriba y que deducimos fue el que se planteó la jueza en su bien fundamentada y justa decisión.
No se explica esta defensa ni lo explica la digna representante Fiscal, porque las considera insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso, si nuestro máximo Tribunal, a través de su Sala Penal ha señalado como criterio sostenido que por lo menos con tres de los ordinales del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes para conseguir los fines del proceso.
La Jueza no analiza las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar porque su decisión se basa en una circunstancia fáctica sobrevenida: Los Centros de reclusión cercanos a la sede judicial no reciben al procesado porque no pueden garantizar su vida ni su integridad física.
Dejo a su sabio criterio el análisis de la situación plasmada y considera quien aquí alega que la decisión de la jueza está suficientemente fundamentada y explicada, por lo que solicito sea declarado sin lugar el presente recurso y en consecuencia sea ratificada la decisión promulgada en fecha 10/07/2012.”…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones pasa a decidir conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, cuyo contenido articular establece: “Competencia. Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Del mismo modo, examinó el fallo objeto de impugnación dictado en fecha 10 de Julio de 2012 dictado por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas y del recurso de apelación interpuesto.

La decisión objeto de impugnación fue dictada el 10 de Julio de 2012, por la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas en el asunto signado con el Nº GP01-R-2012-000204, mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ALBERTO MILANO NIZZA por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamentó en el contenido articular 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de los planteamientos de la recurrente, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, al considerar la Fiscal Encargada Trigésima del Ministerio Público, que con él decreto dictado por parte de la Jueza ha causado un gravamen irreparable, fundamentando su petitum en el artículo 447 cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la representante de la Vindicta Pública presentó escrito de apelación, contra la mencionada decisión con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal denunciando la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano JESUS ALBERTO MILANO NIZZA, por no haber variado las circunstancias, la gravedad del delito y la falta de motivación de la decisión.

La defensa Abogado RICHARD NAVA del ciudadano Jesús Alberto Milano Nizza, dio contestación a las denuncias planteadas señalando que la ciudadana Jueza debió tomar esa medida por cuanto el Internado Judicial Carabobo se negó a recibir al imputado de autos, que la Jueza ante las circunstancias de hecho y de derecho sobrevenidas del proceso adoptó un criterio salomónico, que la Jueza ante las circunstancias fácticas, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, acogió el criterio de la Sala Penal explanado en la sentencia 1836 de fecha 25-08-2004 para dar una respuesta ajustada, que la medida de privación de libertad y las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal son de carácter cautelar; que para el momento de emitir la decisión el tribunal, no había evidencia de consignación de escrito, solicito sea declarado sin lugar el presente recurso y sea ratificada la decisión de fecha 10 de Julio de 2012.

La Fiscal del Ministerio Público muestra su inconformidad contra el fallo dictado por la Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas en fecha 10 de Julio de 2012 mediante el cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesaba sobre el ciudadano JESÚS ALBERTO MILANO NIZZA por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al contenido articular 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando lo decidido en el dispositivo 264 eiusdem.

La recurrente señala en su escrito que no han variado las circunstancias de los supuestos de hecho y de derecho que originaron que se dictara la medida Judicial de Privación de libertad al imputado Jesús Alberto Milazzo Niza, que la Jueza fundamenta su decisión en la supuesta omisión del Estado de no presentar oportunamente acto conclusivo, que la Jueza se vio forzada a examinar la medida cautelar.

En este sentido la impugnante indica, como argumentos para desvirtuar el contenido de la decisión que le es adversa, los que a continuación se mencionan: que el Ministerio Público presentó su acusación en tiempo oportuno, el 10 de Julio de 2012, habiendo solicitado prorroga el 18 de junio de 2012, conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en tempo hábil y oportuno, es decir, contando desde la fecha de la presentación del imputado 26 de mayo de 2012 hasta el 10 de julio de 2012, día en la cual se consigno la acusación transcurriendo cuarenta y cinco (45) días, toda vez que en fecha 18 de junio de 2012 solicito prórroga de quince (15) días, conforme el artículo 79 eiusdem.

Señala la Fiscal, que la Jueza fundamentó su decisión en el derecho a la Libertad invocado por la defensa, utilizando como apoyo, que en el Internado Judicial de Carabobo no habían recibido a su representado por no contar con las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad física del mismo.

Que para que proceda el decaimiento, revisión o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Juzgadora debe atenderse a la gravedad del delito, tales consideraciones no fueron plasmadas por el Juzgador en el fallo recurrido.

Que la decisión carece de motivación, al ser evidentemente contradictoria, dado el decreto de la detención domiciliaria y no acordar a ningún órgano el control y vigilancia de la medida, así como imponer la medida de presentación, la cual es contradictoria con la de detención domiciliaria, no evaluando la Jueza la magnitud del daño causado y el delito imputado, solicitando se revoque la referida decisión y se decrete la privativa de libertad.

Puntualizados los aspectos en que la recurrente fundamenta su pedimento, la Sala observa que ciertamente de las actas procesales se desprende que el acusado Jesús Alberto Milazzo Niza, fue privado de su libertad en fecha 26-05-2012; que el lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente, incluida la prórroga otorgada por el Juez de Control, no había vencido, presentando Acusación la Representante del Ministerio Público el 10 de Julio de 2012, vale decir el ultimo día correspondiente al lapso de los 45 que tenia , data en la cual la Jueza, antes de la presentación de la acusación por la Vindicta Pública, dictó el auto que se recurre, sustituyendo la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la privativa de la libertad, prevista en el artículo 256 numerales 1, 3, 47, 5, 8 y 9 del citado Código; así como las contenidas en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Especial, y fundamentada en el artículo 264 eiusdem que prevé el examen y revisión de la medida cautelar, y 79 eiusdem, quedando establecida la situación fáctica narrada por el recurrente, corresponde interpretar la norma cuyo cumplimiento exige la Fiscal, a tales fines, a continuación se transcribe su contenido:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…(omisi)……
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Omisis (subrayado y negritas de la Sala).

La disposición legal transcrita representa el procedimiento previsto por el legislador que permite afectar el derecho a la libertad personal, garantizado en la Carta fundamental en su artículo 44, y desarrollado en el artículo 243 del código adjetivo penal contentivo del principio del “estado de Libertad”: cuyo mandato es:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (subrayado de la Sala),

No, obstante este principio de “estado de libertad”, la Ley prevé que bajo los supuestos representativos del periculum in mora discriminados en el artículo 251 sobre el peligro de fuga y el artículo 252 relativo al peligro de obstaculización, se justifica una privación preventiva de libertad, la cual, con el mismo norte del respeto al derecho a la libertad personal tiene sus límites; al otorgar el ordenamiento jurídico en aras de la administración de justicia y respetando los derechos fundamentales del imputado, plazos al primero, obviamente regidos por el principio de preclusión, para el ejercicio del ius puniendi del Estado Representado por el Ministerio Público, significando ello, que detenido preventivamente el imputado en la audiencia de presentación, tiene la Fiscalía en forma perentoria, treinta días continuos para presentar acusación, plazo extensible mediante una prórroga concedida por el Juez de Control por quince días más, lo cual, implica que el Ministerio Público tiene cuarenta y cinco días para formular acusación en contra de aquel imputado que según la apreciación derivada de su labor investigativa debe permanecer privado de libertad durante el proceso, constituyendo una carga para el titular de la acción penal formular la acusación en dicho lapso, pues, de no hacerlo la consecuencia de pleno derecho es la libertad del imputado; a tenor de lo preceptuado en el contenido articular 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, establecer las ideas y conceptos en relación a la duración de la fase preparatoria previstos para el procedimiento especial establecido en la referida Ley Especial.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, piedra angular no solamente del sistema acusatorio sino de toda la sociedad, así como del derecho constitucional, una vez hecha la individualización e imputación de la persona investigada, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a concluir la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo, como puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.

El mencionado dispositivo jurídico 79 eiiusdem prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días si existe medida de privación judicial preventiva de libertad; a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad. Cuando se trata de una medida de privación judicial preventiva de libertad, se establece una prorroga de quince días, la cual debe ser solicitada con cinco días de anticipación a su vencimiento, para concluir con la investigación, de incumplir la Vindicta Pública, el Tribunal acordara la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva. En tal sentido el aludido artículo dispone:
Lapso para la investigación

Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley. (Subrayado de la Sala)


La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona, o personas, sobre la cual recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado a estar sometido a una investigación de manera indefinida, que el legislador ha previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.

En el caso que nos ocupa, estiman quienes aquí deciden, que del contenido de la recurrida se constata que la juzgadora no decidió ajustada a derecho, por las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de mayo de 2012 se celebró la audiencia de presentación se detenidos, al imputado JESUS ALBERTO MILANO NIZZA, data en la cual se calificó flagrante la aprehensión, se ordenó el procedimiento ordinario y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 259 eiusdem.

Que en fecha 18 de junio del 2012, el Tribunal sustituyó la medida privativa de libertad al ciudadano supra señalado, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa , sustentando su decisión, en que desde el momento de la detención el 26 de mayo de 2012 hasta el 10 de julio de 2012, habían transcurrido cuarenta y seis (46) días, para presentar su acto conclusivo, decisión tomada con fundamento en el articulo 79 e la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, trasladado los requisitos y formalidades que ordenan el procedimiento a seguir, para la conclusión de la investigación en los delitos contemplados en la precitada ley; observa esta Sala que el procedimiento legal pautado, en el caso en examen, no fue debidamente aplicado por la recurrida, toda vez que la juzgadora comenzó a computar los treinta días consecutivos a que hace refererencia a el articulo 79 eiusden desde el 26 de mayo de 2012, fecha en la que se celebro la audiencia de presentación de detenido al imputado supra señalado; incumpliendo así la juzgadora con lo indicado en el contenido articular del dispositivo 79 eiusdem, que expresa …..” parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada. El Ministerio Publico presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de los treintas días siguientes a la decisión judicial….” , ; toda vez que debió contar los treinta días que menciona el articulo en cuestión, desde el día siguiente al que emitió pronunciamiento, es decir, desde el 27 de mayo de 2012, tal como lo expresa el tan mencionado articulo 79, cuando indica que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al pronunciamiento judicial; y no desde el 26 de mayo de 2012, data en la cual se realizó la audiencia de presentación. . En este sentido, la recurrida procedió a efectuar el computo desde el 26 de mayo de 2012; y contada la prorroga de quince días requerida por el Ministerio Publico, hasta el 10 de julio de 2012, fecha en la que la jueza acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por no haber presentado la Fiscalía – al entender de la juez recurrida- el acto conclusivo, toda vez que para ella, habían transcurrido cuarenta y seis (46) días ; siendo lo correcto, en estricto cumplimiento a la normativa señalada supra, que el computo debe realizarse desde el día siguiente del pronunciamiento judicial, a saber, el 27 de mayo de 2012, por lo que al 10 de julio de 2012 habían transcurrido cuarenta y cinco (45) días- incluidos los 15 días de prorroga solicitados en la oportunidad legal establecida-, advirtiendo este colegiado que la Vindita Publica presentó el acto conclusivo – Acusación- dentro del lapso legal establecido en el articulo 79 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asistiéndole la razón al Ministerio Público, en relación a la primera denuncia planteada, lo cual conllevaría en principio a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada, no obstante advierte la Sala por Notoriedad Judicial y previa revisión del asunto a través del Sistema Computarizado Juris 2000, que en el presente caso, se da la particularidad, que en fecha 16 de noviembre del 2012, culminó el juicio oral y publico, y se dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA, a quien se le siguió juicio por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico, ordenándose el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pese sobre el aludido acusado, por lo tanto, al haberse dictado sentencia absolutoria, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO MILAZZO NIZA, el recurso interpuesto por la Fiscalía Especializada contra la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada por la recurrida en fecha 10 de julio de 2012, pierde su eficacia y deviene en INEJECUTABLE en sus efectos, lo cual conlleva a esta Sala, a la declaratoria de Improcedencia Sobrevenida del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por haberse dictado en el ínterin del conocimiento del recurso de apelación, sentencia absolutoria producto de la realización de un juicio oral (que si bien es cierto no tiene carácter de cosa juzgada por estar sujeta a un recurso de apelación), conlleva al cese de todas las medidas cautelares dictadas durante el proceso. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto de impugnación referido, a que la recurrida carece de motivación al ser evidentemente contradictoria, por cuanto la juzgadora decretó la detención domiciliaria y no acordó ningún órgano de vigilancia; igualmente en este punto, alude la recurrente su inconformidad con la medida de Detención Domiciliaria con relación a la Presentación Periódica, cada 8 días , por considerar esta – la recurrente- que es opuesta a la detención domiciliaria , aduciendo “…. o está detenido en su domicilio o está libre para presentarse al tribunal cada cierto tiempo..”. Al respecto la Sala aprecia, que resulta inoficioso, innecesario e inútil emitir pronunciamiento con relación al punto denunciado, dada lo resuelto en la primera denuncia. Sin embargo consideramos los que aquí decidimos, que la decisión de la juez recurrida de imponer la medida de arresto domiciliario sin apostamiento policial –establecida en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha)- no fue inmotivada ni incongruente, por cuanto del mismo articulo se desprende que es un asunto discrecional del Juez, acordar la custodia policial o no y en cuanto a su inconformidad por considerar opuesta la medida de Presentación Periódica en el Tribunal, en relación a la de Detención Domiciliaría, considera esta Sala que asiste la razón al recurrente, por cuanto es contradictoria la aplicación efectiva o cumplimiento de las dos medidas, toda vez que el Arresto Domiciliario es considerado como una medida de coerción personal, que limita la libertad del imputado y en consecuencia el libre transito, en derivación por la naturaleza opuesta de ambas medidas, seria de difícil por no decir imposible dar cumplimiento a una con respecto a la otra. Así se declara

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por la profesional de derecho ROSA M. AULAR ESCALONA en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada del Ministerio Publico para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, toda vez que deviene en INEJECUTABLE en este momento, por haber sobrevenido la sentencia absolutoria; en virtud que la petición de la recurrente se basaba en la revocatoria de la medida cautelar menos gravosa y obtención de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que resulta improcedente al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, vale decir, una decisión ABSOLUTORIA, con cese de todas las medidas cautelares. ASI SE DECIDE, Regístrese publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

Los jueces de la Sala



DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE




LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


El secretario
Abg. Javier Córdova Medina



GP01-R-2012-000204