REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de abril de 2013
Años 202º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2012-000333
PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
De conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOHSI ELENA ROSALES, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, y motivada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2012-022126, en las actuaciones seguidas al EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente.
En fecha 05 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal Segunda, Adas Marina Armas Díaz.
En fecha 20 de marzo de 2013, se dicto auto de nueva conformación de sala, en virtud de la designación del Abogado Danilo José Jaimes Rivas, como Juez Temporal Segundo de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, quedando conformada la Sala, por la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte, por el Juez Tercero José Daniel Useche Arrieta y el Juez Temporal Segundo Danilo José Jaimes Rivas, se aboca al conocimiento del presente asunto en carácter de ponente.
En fecha 09 de abril de 2013, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
...Omissis...
…“ MOTIVA
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, tales elementos están determinados por el acta policial de investigación penal fecha 09-09-2009, donde se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios: ALEXANDER PEÑA y otros, al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención del ciudadano EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: se le incauto una sustancias, a la cual se le practicó EXPERTICIA BOTANICA 1846, de fecha 31-10-2012 determinándose:
N°M CONTENIDO PESO NETO: COMPONENTES
A.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso CUARENTA Y SEIS CON CINCO GRAMOS (46.5 g) Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE)
Todo esto concatenado al hecho de la forma de embalaje de la forma comumnete denominada “cebollitas” lo que indica que la misma esta preparada o destinada a su trafico o comercialización, siendo esta la explicación o hechos que hasta la presente se encuentra acreditado o configurado en los autos. Todo ello aunado a los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL de fecha, 31 de Octubre de 2012, suscrita por los ISRRAEL GARCIA y otros adscritos a la Policía del Estado,. donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscito la aprehensión 2) EXPERTICIA BOTANICA 1846, de fecha 31-10-2012 resulto ser MARIHUANA , con un peso de CUARENTA Y SEIS CON CINCO GRAMOS, (3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencias físicas donde se deja constancia de lo evacuado
Por otro lado, no puede inferirse que esta sustancia estaba destinada para el consumo, por cuanto la dosis supera a la prevista en la ley y a las que razonablemente pudiera considerarse conforme a las máximas, por cuanto no basta solo su el dicho del imputado de autos, toda vez que para acreditar su supuesta adicción deben realizarse una serie de exámenes cuyas resultan no constan en autos. No obstante este Tribunal acordará los exámenes de Ley, a los fines de determinar fehacientemente si nos encontramos ante un enfermo para la aplicación del tratamiento y procedimiento aplicable.
3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta diez (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en atención a la entidad del delito y el daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados en esta a este jóvenes y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:
“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL)
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) La corporeidad del hecho punible (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) fue acreditado, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó al procesado de autos con el delito que nos ocupa y; C) existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.. Se ordena la práctica de exámenes del 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la incautación Preventiva del dinero y sea remitido a la oficina Nacional Antidrogas.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA, identificado en el capitulo I, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Decreta la detención como flagrante y acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Ordena la practica de los exámenes a que se refiere la materia de Drogas.”
II
RECURSO DE APELACION
De la decisión anterior, la Abogada YOHSI ELENA ROSALES, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, y motivada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2012-022126, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, expone en los siguientes términos:
…omissis…
…“Trascrito lo anterior es necesario referir, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto el mismo se encuentra detenido en virtud de una orden judicial cuyo contenido carece de motivación, el Tribunal Aquo expresa textualmente en el auto motivado mediante el cual se decreta la medida privativa de libertad a mi defendido, unos hechos que no aparecen reflejados claramente en el acta policial, adminiculándolo a unos elementos de convicción que solo debe ser valorados en la etapa del eventual juicio oral y público no así para decretar una medida privativa de libertad.
…omissis…
Por otro lado, pero en el mismo orden de ideas, si nos detenemos a leer detalladamente el contenido del acta policial de investigación penal de fecha 09-09-09, al cual hace referencia en el auto motivado el Tribunal Aquo, se observa en primer término que la fecha de la misma no se corresponde con los hechos, ni a las circunstancias de modo tiempo y lugar del asunto del cual se recurre, mal podría ser tomada en cuenta para decretar una medida privativa de libertad.
Así mismo del segundo elemento de convicción en que fundamenta su motivación se encuentra el acta Policial igualmente tomado como elemento de convicción, de la misma se desprende: " ... que el día 31 de octubre de 2012 ... a las 7:30 AM ... los funcionarios ISRRAEL GARCIA y OTROS ... proceden a la revisión corporal del ciudadano ... EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA, logrando incautarle un envoltorio de regular tamaño ..."
Llama la atención a la defensa el hecho de que si bien cierto se indica la presunta detención de un ciudadano no indican los funcionarios aprehensores la existencia de persona alguna, vale decir, testigos o transeúntes del lugar, siendo la hora de la aprehensión las 7:00 AM, tal abstención vulnera el contenido de lo establecido en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal.
Otro elemento de convicción tomado en consideración, es la EXPERTICIA BOTÁNICA del 31-10-12 y el Registro de Cadena de Custodia, las mismas si bien es cierto son reconocidas a los efectos de la fase de investigación no es menos cierto que deben estar en completa subsuncíon con los otros elementos de convicción, vale decir, deben ir en armonía para determinar el grado, individualización y participación real de mi asistido, no obstante no pueden ser apreciadas por el Tribunal Aquo de manera aislada para decretar una medida privativa de libertad.
Así mismo hace referencia al embalaje de la presunta droga incautada; si bien el Tribunal Primero de Control tomó en consideración la forma como estaba presentada la droga incautada (un envoltorio), aludiendo de hecho que la misma (cebollitas) está preparada o destinada a su tráfico o comercialización, no es suficiente tal aseveración máxime cuando en materia de drogas, no solo lo que caracteriza al delito de trafico va a estar representada por la forma de embalaje, y en el caso de marras menos cuando se decomisó presuntamente fue un envoltorio, adminiculadamente se debe tomar en consideración otros objetos propios al delito en referencia como lo son: dinero, balanzas, papel de aluminio entre otras, cosas que no fueron decomisadas a mi asistido para considerarlo un distribuidor.
Así mismo hace alusión en cuanto a la pena a aplicar; en ese sentido si bien es cierto que la pena a imponer excede de los 10 años, menos cierto es el hecho de que no puede fundamentarse una medida privativa de libertad basada en la pena que pudiera resultar toda vez que da la impresión de que es una sentencia anticipada y de hecho con la medida acordada es igualmente el cumplimiento anticipado de la misma, más cuando en el sistema penal vigente la regla es la libertad y la excepción es la privación preventiva de libertad, tal como lo preceptúa el contenido del artículo 44 Constitucional y 243 de la norma penal adjetiva.
…omissis…
En ese sentido, aparte de la pena a imponer arguye el Tribunal Aquo que debe observarse la magnitud del daño causado, a tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado criterio mediante Sentencia N° 076 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0650 de fecha 22-02-002 en cuanto al minimun de peligrosidad social en materia de drogas, la cual reza:
"Si una actuación criminosa con drogas fuera sin Ul7 ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin une, posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico; esto puede injerirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa ".
De tal suerte que se desvirtúa el peligro de fuga por cuanto mi defendido posee arraigo en el Estado Carabobo, carece de recursos económicos para sustraerse del proceso y en todo momento estuvo dispuesto a someterse a las condiciones que fijara el Tribunal de la causa.
En este mismo orden de ideas es menester indicar, que en el auto recurrido, no se señalan de manera concatenada los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ese hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
El sentido que expresa la norma es que estos requisitos deben ser concurrentes, pero aunado a ello, el legislador determina que alexistir la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentre prescrita, deben concurrir y existir fundados elementos de convicción para estimar que la persona imputada ha sido la autora o partícipe del hecho que se le atribuye, es decir, que el juez al encuadrar esos hechos en una conducta desplegada, debe estimar, apreciar, evaluar, preciar, considerar, que esos hechos fueron cometidos por la persona a quien se le atribuye en principio la comisión de ese hecho punible.
Es deber del Juez pronunciar en la motivación, cuáles fueron esos elementos de convicción que lo llevaron a considerar que el imputado fue autor o partícipe de ese hecho punible que le imputa, tal como lo dejó plasmado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en expediente signado con el N° 08-1043, sentencia 279 del 20-03-09, ponente Carmen Zuleta de Marchan, quien expresó:
"La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de la voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa la dispositiva, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ... "
En el fallo que se recurre, simplemente fueron expuestos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer un análisis de los hechos presentados con la respectiva subsunción en la norma: No basta sólo con expresar lo que establece el legislador, se debe hacer un razonamiento de derecho para así poder resolver el asunto de hecho que le es sometido a su consideración.
En este sentido se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:
''La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Igualmente ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad". (Sentencia No. 1572, Exp. 04-1131, Casación de Oficio. Ponente Juan Rafael Perdomo de fecha 13-12-2004, Sala de Casación Socia/). "Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (articulo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional fáctico y jurídico de la decisión judicial y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada".
(Sentencia No.1B1, Exp. C06-0549, Ponente Magistrado
Héctor Coronado Flores, de fecha 26-04-2007).
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y en razón de los argumentos esgrimidos, solicito de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente recurso de apelación:
PRIMERO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control le decretó medida privativa de libertad al ciudadano EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA.
SEGUNDO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto. TERCERO: Un vez admitido, sean acogidas en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos y sea REVOCADO el auto de fecha 13 de NOVIEMBRE de 2012, emanado del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control donde le decretó medida privativa de libertad al ciudadano EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA, arriba identificado, y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo mediante una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 10, 8, 9, 12, 243, 256, Y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26, 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Abogada LESLYE MARINA DIAZ ROJAS actuando este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presenta dentro del lapso legal correspondiente a que hace referencia el artículo de conformidad con lo expuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada YOHSI ELENA ROSALES, Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, y motivada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada con el Nº GP01-P-2012-022126, en las actuaciones seguidas al ciudadano EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA; y que se hace en los siguientes términos:
“…omissis…”
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 4° de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código.
Ahora bien," efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juez Primero de Control, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDUARDO JAVIER PADRÓN LAGUNA, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 1 de Noviembre del 2012.
PRIMERO: Señala la recurrente que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal causa un gravamen irreparable al imputado por cuanto el mismo se encuentra detenido en virtud de una orden judicial cuyo contenido carece de motivación.
En primer termino, es necesario precisar que de la decisión dictada al termino de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 01 de Noviembre del 2012 y Motivada en fecha 13 de Noviembre del 2012, puede verificarse que el Juez Primero de Control cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador adjetivo, habida cuenta que el mismo expresó de manera motivada cómo en el caso que nos ocupa, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en, contra del imputado, considerando punto a punto acreditado cada uno da, los supuestos del referido artículo, señalando así que en efecto nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo, el juzgador apreció en base a las actuaciones presentadas por esta Representación Fiscal, siendo: ACTA POLICIAL, suscrita el día 31 de octubre de 2012, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado en flagrancia; REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de octubre de 2012, en la cual se deja constancia de la colección y entrega de la evidencias decomisadas al imputado EDUARDO JAVIER PADRÓN LAGUNA, en el procedimiento, en las dependencias correspondientes para su análisis y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 1846, mediante la cual se deja constancia de la presentación, tipo, peso y efectos de la sustancia ilícita incautada al imputado y deja por sentado que la sustancia incautada se trata de Droga del tipo MARIHUANA, sustancia de ilícita tenencia per se; De manera que existen y fueron presentados - y así los estimó el Tribunal Primero de Control – elementos de convicción suficientes como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada y, en consecuencia, la misma es procedente, máxime cuando se trata de un delito flagrante en el cual debe verificarse es precisamente las circunstancias de la flagrancia, las cuales fueron acreditadas por esta Representación Fiscal.
SEGUNDO: Considera la recurrente desvirtuada la presunción de peligro de fuga al aducir que su representado tiene residencia fija y que carece de recursos económicos como para sustraerse del proceso. Al respecto, el Juez A-quo estimó razonable y cierta tal presunción, al considerar lo siguiente:
"(. . .) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta diez (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del/artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en atención a la entidad del delito y el daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos Jóvenes los más susceptible a ser enviciados en esta a este jóvenes y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al .~ tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, 5ala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANGSCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece (. .. )
Al referirse a la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado se estiman razonados los extremos previstos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión y se trata de un delito pluriofensivo que atenta en contra de la Colectividad.
En este sentido, invoco Sentencia NO 568 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0370 de fecha 18/12/2006, cuyo extracto establece lo siguiente:
"Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas"
…Omisis…
De la norma supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión el Juzgador expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dicho hecho punible y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga, requisitos estos exigidos en la norma supra transcrita.
Finalmente se considera oportuno como sustento del presente escrito, invocar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias NO 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:
“…así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.... Siendo ello así no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés genera a fin de prevenir la comisión de los mismos.”
…Omisis…
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada YOHSI ELENA ROSALES en su carácter de defensa del imputado EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica dé Drogas, en perjuicio de la Colectividad, contra de la decisión de fecha 01 de Noviembre del 2012 y Motivada en fecha 13 de Noviembre del 2012, dictada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado y así lo declare.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.
Como punto previo, observa quienes aquí deciden que el Recurrente carece de técnicas recursivas. Asimismo, observa esta Sala que en fecha 13 de noviembre del año 2012, el Tribunal Primero en Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Miguel Ángel Ruiz Pantaleón, dictó decisión en el asunto signado N° GP01-P-12-22126, mediante la cual, expresamente: “MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA, identificado en el capitulo I, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas” .
En contra de la referida decisión, y fundamentado en los artículos 448 y 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), el profesional del derecho Abogada YOHSI ELENA ROSALES, actuando en representación del imputado EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA, interpuso escrito de apelación, fundado en los motivos que seguidamente se expone:
PRIMERO:
“…que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto el mismo se encuentra detenido en virtud de una orden judicial cuyo contenido carece de motivación...”
SEGUNDO:
“…En este mismo orden de ideas es menester indicar, que en el auto recurrido, no se señalan de manera concatenada los requisitos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte las Abogada LESLYE MARIAN DIAZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima Encargada del Ministerio Publico, considera “… que la decisión dictada por el Juez Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra apropiadamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma, como lo pretende la defensa, pues en dicha decisión la Juzgadora expresó los motivos por los cuales consideró acreditados los delitos TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION…” “..los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dicho hecho punible y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga, requisitos estos exigidos en la norma supra transcrita.”; por lo que solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa.
Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y una revisión exhaustiva a los recursos de apelación ejercidos por la defensa a los escritos de contestación y la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada, que la recurrente impugna la decisión del Juez de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando su apelación contra la decisión que dictó la medida privativa de libertad a su defendido EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA en los artículos 447 numerales 4 y 5, y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que dicha decisión judicial carece de motivación y que además no se señalan en dicha decisión de manera concatenada los requisitos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento),
Ahora bien observa esta Sala de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control, que comportó el dictamen de la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA que la misma argumentó lo siguiente:
“…Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia de hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, tales elementos están determinados por el acta policial de investigación penal fecha 09-09-2009, donde se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios: ALEXANDER PEÑA y otros, al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención del ciudadano EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA, donde entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: se le incauto una sustancias, a la cual se le practicó EXPERTICIA BOTANICA 1846, de fecha 31-10-2012 determinándose:
N°M CONTENIDO PESO NETO: COMPONENTES
A.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso CUARENTA Y SEIS CON CINCO GRAMOS (46.5 g) Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE)
Todo esto concatenado al hecho de la forma de embalaje de la forma comumnete denominada “cebollitas” lo que indica que la misma esta preparada o destinada a su trafico o comercialización, siendo esta la explicación o hechos que hasta la presente se encuentra acreditado o configurado en los autos. Todo ello aunado a los siguientes elementos: 1) ACTA POLICIAL de fecha, 31 de Octubre de 2012, suscrita por los ISRRAEL GARCIA y otros adscritos a la Policía del Estado,. donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscito la aprehensión 2) EXPERTICIA BOTANICA 1846, de fecha 31-10-2012 resulto ser MARIHUANA , con un peso de CUARENTA Y SEIS CON CINCO GRAMOS, (3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencias físicas donde se deja constancia de lo evacuado
Por otro lado, no puede inferirse que esta sustancia estaba destinada para el consumo, por cuanto la dosis supera a la prevista en la ley y a las que razonablemente pudiera considerarse conforme a las máximas, por cuanto no basta solo su el dicho del imputado de autos, toda vez que para acreditar su supuesta adicción deben realizarse una serie de exámenes cuyas resultan no constan en autos. No obstante este Tribunal acordará los exámenes de Ley, a los fines de determinar fehacientemente si nos encontramos ante un enfermo para la aplicación del tratamiento y procedimiento aplicable.
3) Es razonable considerar el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, hasta diez (10) AÑOS DE PRISIÓN por el delito TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en atención a la entidad del delito y el daño causado, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano, siendo la población de adolescentes y adultos jóvenes los más susceptible a ser enviciados en esta a este jóvenes y finalmente, por cuanto los delitos vinculados al tráfico de drogas, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 25-05-06, N° 1114, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece:
“….. Siendo así las cosas es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (NEGRILLAS DE ESTE TRIBUNAL)
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) La corporeidad del hecho punible (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) fue acreditado, merece pena corporal y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó al procesado de autos con el delito que nos ocupa y; C) existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA. Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.. Se ordena la práctica de exámenes del 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la incautación Preventiva del dinero y sea remitido a la oficina Nacional Antidrogas”
Del texto transcrito, quienes aquí deciden observan que el Juez a quo acogió los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a fin de dictar al término de la audiencia especial de presentación de imputados la medida privativa de libertad al ciudadano EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Asimismo la jueza de la recurrida determinó la presunción legal del peligro de fuga derivado de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del delito, estimando la necesidad de la medida dictada para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), así como también determinó que existe una relación de causalidad de lo expuesto por el representante del Ministerio Publico.
Por otra parte, cabe señalar que esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que estableció en cuanto a los delitos de lesa humanidad:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara… En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…” (negrillas por esta Sala)
En ese sentido la decisión impugnada por la defensora, fue debidamente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, de encontrarse el caso sub examine en la fase del proceso donde no le es exigible una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones, si no la existencia de las exigencias de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que cumplió la Jueza de Primera Instancia al expresar claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, exponiendo los hechos por los cuales se produjo la detención de los imputados, los elementos apreciados en esta fase inicial del procedimiento y que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados, así como por el daño causado, dando debida motivación en su fallo, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa del texto adjetivo penal en su decreto de la medida privativa judicial de libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
Por todo lo ante expuesto consideran quienes aquí deciden que, al estar infundadas las razones esgrimidas por la recurrente contra la decisión de Primera Instancia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora del imputado EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA, y confirma la decisión objeto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado YOHSI ELENA ROSALES, Defensora Público del ciudadano EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en el asunto Nº GP01-P-2012-022126, en fecha 13 de noviembre de 2012, luego de realizada la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDUARDO JAVIER PADRON LAGUNA por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada. Cúmplase.
Los jueces de la Sala,
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El secretario
Abg. Javier Córdova Medina
|