REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de abril de 2013
Años 203º y 154º


ASUNTO: GP01-R-2012-000008
PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS



Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto, por los abogado Rubén Barrios Velásquez y Vanesa Robles Veliz, en representación del imputado JESUS ALBERTO MORENO FONTALBA, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 16 de diciembre de 2011 y publicada el 19 de diciembre del 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que admitió como prueba un informe pericial contable, de fecha 27 de julio de 2011, aun cuando el Ministerio Publico había presentado formal acusación en fecha 02 de julio de 2009.


En fecha 11 de enero del 2012, los profesionales del derecho RUBÉN BARRIOS VELASQUEZ y VANESSA ROBLES VELIZ, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano: JESÚS ALBERTO MORENO FONTALBA, ejercieron recurso de apelación, contra el mencionado fallo, en atención a los dos puntos anteriormente señalados.

En fecha 23 de enero del 2012. las profesionales del derecho NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS y KATIUSKA SALAZAR NOVOA, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y Fiscal Auxiliar Décima en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico respectivamente, en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, proceden a dar contestación al recurso de apelación. Igualmente se constata que se produjo el emplazamiento tácito de la victima para la contestación del recurso de apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Primera, Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 20 de septiembre del 2012, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 14 de noviembre del 2012, estando en la oportunidad de la elaboración del proyecto de decisión, estimó la Sala necesario solicitar la remisión del asunto principal, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, solicitud ratificada en fecha 04 de diciembre del 2012.

En fecha 15 de enero del 2012, se dicto auto de nueva conformación de Sala, en virtud de la convocatoria de la Abogada Diana Calabrese Canache, para suplir a la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte, quedando conformada la sala por la Juez Temporal Segunda Adas Marina Armas Díaz, el Juez Jose Daniel Useche y la Jueza Suplente Diana Calabrese Canache (ponente).

En fecha 18 de enero 2013, se dicto auto de nueva conformación de Sala, en virtud de la reincorporación de la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte; quedando conformada la Sala por la Jueza Temporal Segunda Adas Marina Díaz, Juez Tercero José Daniel Useche Arrieta y Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente).

En fecha 04 de febrero del 2013, asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Temporal Segunda, Adas Marina Armas Díaz, en virtud que en fecha 23 de enero de 2013 la Jueza Segunda Adas Marinas Armas Díaz y el Juez Tercero José Daniel Useche Arrieta, manifestaron desacuerdo con el proyecto presentado por la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte, ordenándose el respectivo sorteo y reasignación de ponencia.

En fecha 20 de marzo de 2013, se dicto auto de nueva conformación de sala, en virtud de la designación del Abogado Danilo José Jaimes Rivas, como Juez Temporal Segundo de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, quedando conformada la Sala, por la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte, por el Juez Tercero José Daniel Useche Arrieta y el Juez Temporal Segundo Danilo José Jaimes Rivas, se aboca al conocimiento del presente asunto en carácter de ponente.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 19 de diciembre del 2011, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal luego de la realización de la audiencia preliminar, admitió como prueba un informe pericial contable, el cual fue presentado por el representante de la vindicta pública mediante un escrito denominado de "alcance de la acusación”, emitiendo a tal efecto el correspondiente auto con las siguientes argumentaciones (cita textual).

"...Oídas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En cuanto a las nulidades invocadas por las partes, que han incluido la posibilidad según denuncia efectuada por la defensa del imputado, de que nos encontremos frente a un acto irrito o sin ninguna vigencia dentro del proceso, como lo es el escrito de alcance consignado por el Ministerio Público de fecha 23-11-11, para lo cual este juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos en jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia o admisión de ese alcance de la acusación, dado que tomando en cuenta que para el esclarecimiento de los hechos se requiere igualmente de complemento manifestado por la vindicta Pública, versando dicho alcance sobre los mismos hechos, y habiendo tenido su oportunidad igualmente la defensa de oponerse al contenido del mismo, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD en relación al ya indicado escrito de alcance de la acusación “.

(...Omissis...)

Igualmente decidió, en cuanto a la condición del imputado dentro del proceso, lo siguiente:

“ QUINTO: En cuanto al modo cómo ha de continuar el presente proceso el ciudadano Jesús Moreno Fontalba, quien aquí decide observa que el mismo ha demostrado una actitud consecuente en cuanto a su concurrencia al acto procesal aquí desarrollado, y a los efectos de asegurar o reiterar dicho cumplimiento, este juzgador le impone medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Art 256 del COPP, en sus numerales 6o, la obligación o prohibición de acercarse a la victima, medida que tiene dos vertientes, 1 para el efecto de no acercase a la victima, en relación al acusado, y de la victima de no forzar ninguna situación que llevase al acusado a violar dicha medida, quedando a salvo cualquier expectativa de resolución del presente conflicto, y en tanto y en cuanto dicha medida no atente o quebrante garantías constitucionales, se le impone igualmente de la medida contenida en el numeral 9o, consistente en acudir a todos los actos del proceso y a los llamados de la autoridad.
SEXTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Remítanse las actuaciones al Tribunal de juicio en su oportunidad legal, y se convoca a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, por distribución aleatoria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Cúmplase.... "



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho RUBÉN BARRIOS VELASQUEZ y VANESSA ROBLES VELIZ, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano: JESÚS ALBERTO MORENO FONTALBA interponen recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, fundamentado en los siguientes argumentos:



(…Omisis…)
"...Considera la defensa que en la Audiencia preliminar realizada en fecha 16 de Diciembre de 2011, hubo pronunciamientos v decisiones que implican y causan fuertes gravámenes irreparables para los derechos a individuales de nuestro defendido, toda vez que en el cuerpo de la decisión se pretende tomar en consideración un alcance que fuera interpuesto por el representante del Ministerio Público en forma temeraria y por demás extemporánea, pretendiendo tener un lapso infinito para presentar los que a ellos le venga en cuenta, haciéndose caso omiso a lo estipulado por la Ley Penal Adjetiva, sin tomar en cuenta lo referente a la preclusividad de los actos, la decisión de admitir como pruebas un informe pericial contable, efectuado en fecha 27 de julio del año 2011; aún cuando se realizó el acto formal de imputación en fecha 26 de Marzo de 2009, v se presentó Acusación en fecha 02 de Julio de 2009, resulta abiertamente violatoria del Debido Proceso el cual lleva inserto el Derecho a la Defensa, el Principio de Seguridad Jurídica, el Principio de Igualdad entre las Partes, el Principio de la Legalidad de las Pruebas, en el presente caso las pruebas que se admitieron por "vía Alcance, el cual fue interpuesto en fecha 23 de Noviembre de 2011, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DESPUÉS de finalizada la investigación", y se incorporaron al proceso no fueron obtenidas con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el Juzgador, es necesario señalar que es ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada. Habiendo tenido la oportunidad el Ministerio Público dentro de la fase preparatoria de ordenar la práctica de experticias dentro del desarrollo de la investigación y de promover pruebas, se pregunta la defensa ¿Por qué no lo hizo? ¿Por qué esperar 02 años y 04 meses para traer al proceso unas pruebas? ¿Es que acaso la etapa investigativa es infinita, no tiene tiempo estipulado, es perenne?, es evidente que dicha experticia no cumple en este momento con los parámetros legales pertinentes; y los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público para lograr la admisión de dicho informe no son aplicables al caso en concreto, pues, se fundamenta en sentencia de Sala Constitucional de fecha 08-04-2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz relativa al alcance de acusación "La misma procede cuando versa sobre los mismos hechos y mismas partes", sin embargo el extracto tomado nada señala con respecto a la temporalidad de dicho alcance, con lo cual se observa que mutilando parte de la Sentencia que le sirve de base solo utiliza la parte que desmejora la posición jurídica de nuestro defendido, porque la misma no señala cuánto tiempo debe durar una investigación, donde no hubo archivo fiscal, resulta abiertamente violatorio presentar un informe DOS (02) años y CUATRO (04) meses después de la finalización de la etapa investigativa y sin dar oportunidad al imputado a estar asistido de las etapas iniciales de la investigación tal como lo establece el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que precisa la necesidad impretermitible de estar asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora, esa fue otra de las razones por lo que la defensa se opuso a la admisión de dicho informe, así las cosas es necesario señalar que en la Ley penal adjetiva se contempla una serie de valores proclamados, formadores de los principios del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa como manifestación especifica del mismo, pero limitado por el Principio de Preclusividad de los Actos, el cual como es bien sabido precisa la necesidad del ejercicio de las cargas procesales en la oportunidad, tusar V tiempo previsto legalmente para ello.

Sostener lo contrario, conduciría irremediablemente al exabrupto de entender los lapsos legales como meras referencias escritas sin sentido procesal alguno, lo cual resulta abiertamente contrario a la ordenación que supone el derecho, más aún de permitirse el ejercicio de la carga procesal de promoción de pruebas -por parte del Ministerio Público- fuera del lapso previsto a tal fin, supondría en el arbitro la obligación de nivelar la balanza ofreciendo a la contraparte la posibilidad de promover, evacuar y solicitar que se valoren pruebas cuando así lo decida, separando nuestra actuación de los valores de la justicia y apuntando con buen pulso a la consolidación de la anarquía. Es importante señalar, además, que dicha formalidad temporal preclusiva, tal como ha sido expresado por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, encuentra su esencia no solo en razones de certeza y de seguridad jurídica, sino también como una forma de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar a las partes, que el mismo se conduzca de manera debida, sin dilaciones injustificadas, en honor a la justicia y a la verticalidad y efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa.

En tal sentido, se ha expresado nuestro máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 15 de Octubre de 2.002, (De carácter Vinculante), señalando lo siguiente: (...omissis...)

Lo antes expresado, pasa indefectiblemente a engrosar el cuadro de razones que permiten a esta defensa afirmar que la oportunidad de promoción de pruebas, ya precluvo, el finalizar la etapa investigativa, por lo tanto un señalamiento de esa índole a estas alturas resulta evidentemente extemporáneo e inoficioso, lo cual nos recuerda el viejo apotegma jurídico "NEMO ADMITITUR, AUT AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEN ALLEGANS". Debemos señalar en relación a la Actividad Probatoria de la partes que en el Proceso Penal Venezolano, rige el Principio de Preclusividad, con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones presentadas en forma sorpresiva o de último momento para que no alcancen a contradecirlas o a controlarlas, causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia practicada con posterioridad a la etapa investigativa, y más aún cuando la interpone solo unos días antes de la celebración de la audiencia preliminar, y esa situación violatoria empeora mucho más cuando luego de agregada tal experticia, ese expediente no es llevado bajo ninguna circunstancia al Archivo, con lo que la defensa no pudo tener acceso al expediente, y por ende no tuvo acceso a la mencionada experticia, de modo tal que no es cierto lo manifestado por el ciudadano Juez con respecto a que la defensa tuvo su oportunidad de oponerse al contenido de la experticia, todo lo cual se puede comprobar con el Libro de ingresos de expedientes al Archivo Central, en el cual no aparece registro alguno, ya que ese expediente no fue bajado jamás al archivo, la falta de acceso al expediente se puede corroborar igualmente, con el Libro de Control de Prestamos de expediente, mediante el cual se puede verificar que a la defensa no se le prestó el expediente, siendo así las cosas se pregunta la defensa ¿Cómo se supone que tuvimos oportunidad de oponernos al contenido de la experticia, si ni quiera se nos permitió el acceso al expediente?, ó ¿Es que acaso esa experticia no formaba parte del expediente?. Existe diligencia escrita suscrita por nuestro defendido donde señala la imposibilidad material de tener acceso al expediente, todas estas pruebas las promovemos porque contienen las situaciones tácticas expresadas por lo tanto son útiles, necesarias y pertinentes”

Seguidamente expresan los recurrentes, consideraciones generales en relación al fondo del asunto, para concluir argumentando:

"..Finalmente, reiteramos que estas líneas han sido inspiradas por el garantismo que nos caracteriza,...denunciamos asimismo, la decisión que declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues, señala el Juez en forma contradictoria que observa el cumplimiento por parte de nuestro defendido, de todos los requisitos y obligaciones que le ha señalado el tribunal en un lapso de más de DOS (02) años, y luego procede a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, creando así una paradoja porque si ha cumplido con todos los requisitos durante ese lapso ¿Por qué ponerle esa carga?

Desmejorando su posición jurídica en el juicio, es que acaso se invierte la presunción de inocencia, y se debe interpretar que nuestro defendido es culpable hasta que se demuestre lo contrario, esta interpretación contradictoria así entendida es la que ocasiona otro gravamen irreparable a nuestro defendido y es otro motivo de nuestra apelación.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

A fin de ilustrar a los jueces que conocerán el presente Recurso presentamos como prueba útil, necesaria y pertinente el cotejo de las actuaciones signadas con la nomenclatura N° GP01-P-2009-8627, la cual contiene la Acusación del Ministerio Público efectuada en fecha 02 de Julio de 2009; el Alcance interpuesto DOS (02) años y CUATRO (04) meses después, es decir, en fecha 23 de Noviembre de 2011, el Acta de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16 de Diciembre de 2011 y el Auto de Apertura a Juicio, publicado en fecha 19 de Diciembre de 2011, todo ello con la finalidad de que los Magistrados que conozcan el presente recurso se ilustren con respecto a la secuencia de los actos y se verifique la extemporaneidad del mencionado "Alcance".
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y con fundamento en el derecho invocado solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a lo dispuesto en la Ley Penal Adjetiva, y declarado CON LUGAR y como consecuencia de esa declaratoria se anule la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2011, pues a través de la misma se causó un gravamen irreparable a nuestro defendido ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO FONTALBA, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar en la cual se le garanticen los Derechos Constitucionales de nuestro defendido "

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las profesionales del derecho NILDA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y KATIUSKA SALAZAR NOVO A, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar CONTESTACIÓN, al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados RUBÉN BARRIOS VELAZQUEZ y VANESSA ROBLES VELIZ, en los términos siguientes:

"...Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado sin lugar, a saber:

PRIMERO: En atención a la apelación planteada por la defensa técnica del imputado al Auto de apertura a Juicio de fecha 19 de diciembre y la Celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de diciembre de 2011, estas representaciones realizan el siguiente razonamiento;

(...omissis...)

Como se observa, en el trascrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, fase en la cual se debatirán todos los argumentos de hecho y de hecho que se desarrollaron en el proceso, en esta etapa encontraremos el contradictorio.

Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal "c", eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.

(...omissi...)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura ajuicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Tal decisión es emanada de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro. Tucupita, 26 de Mayo de 2011. ASUNTO PRINCIPAL: YPOl-P-2010-002487 ASUNTO : YP01-R-2011-000028.

Ahora bien mal puede la defensa técnica abogados RUBÉN BARRIOS VELAZQUEZ y VANESSA ROBLES VELIZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.471 y 128.253 respectivamente en el carácter de abogados defensores del imputado JESÚS ALBERTO MORENO FONTALBA, interponer recurso de apelación del Auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control donde dicta el auto de Apertura a Juicio, por los argumentos antes expresados.

SEGUNDO: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con su decisión de ninguna manera afectó garantías constitucionales de carácter procesal, toda vez que en la celebración de la Audiencia Preliminar dicho tribunal y conforme a derecho admitió una petición realizada por el Ministerio Publico, la cual estaba ajustada a derecho, tal como lo establecen los artículos 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren que no se debe contrariar una justicia expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme al artículo 26 Constitucional y por cuanto el desconocimiento de dichas pruebas, puede ser jurado en una nueva oportunidad, y las cuales de no ser admitidas podría causar un gravamen irreparable, así como poner en juego la finalidad del proceso, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, dichos contenidos jurídicos expresan textualmente lo siguiente:
(...omissis...)

La enunciación de estos preceptos jurídicos evidencian el actuar tanto del Juez Segundo en Funciones de Control y los representantes del Ministerio Público quienes llevan la ardua tarea de llevar al esclarecimiento de los hechos verdaderos a través de las instituciones jurídicas que les permiten garantizar el proceso penal. Es importante señalar al respecto la siguiente sentencia la cual explana que la incorporación de una nueva prueba y más aun una prueba que nos permitirá en el debate de un juicio oral y público el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien tal situación ya ha sido analizada por los jueces del Tribunal Supremo de Justicia tal como se evidencia en la siguiente sentencia 1746 de fecha 18/11/20011 Sala constitucional ponente Magistrado Francisco Carrasquero, la Sala ratifica la legitimidad y manera de ofrecer las pruebas complementarias confirmando el criterio según el cual "No causa indefensión el ofrecimiento de nuevas pruebas siempre que estas permitan el esclarecimiento de la verdad en el Juicio".

"... Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

"...Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar'.

Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, va que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal..." (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tensa conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental, (nesrito y subrayado nuestro)

Siendo ello así, el A quo constitucional, una vez constatada la admisibilidad de la presente acción de amparo, estaba en la obligación de celebrar la audiencia constitucional para verificar dicho alegato de los accionantes, pues de ser ciertos los mismos, estaríamos en presencia de una violación de derechos y garantías constitucionales.

En virtud de todo lo precedentemente señalado, se debe declarar con lugar la apelación ejercida; y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada. Así se decide.

Ahora bien, vista la gravedad de las denuncias formuladas y por considerar que en el presente caso se encuentra involucrado el orden público constitucional, esta Sala pasa a revisar de oficio la sentencia impugnada en amparo. Así se decide.

En tal sentido, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que al no haberse admitido las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público al inicio del juicio oral, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, ciertamente violentó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la ciudadana Elin Janine Sánchez Ramones, coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes. Así se decide.

Así las cosas, como consecuencia de las violaciones de derechos constitucionales observadas, en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, esta Sala considera que deben ser admitidas las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público y, en consecuencia, anularse la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas y todos los actos sucesivos a dicha declaratoria. Así se decide.(negrito y subrayado nuestr)....)

Finalmente "consideramos quienes aquí suscribimos que la prueba admitida por el Juez Segundo en Funciones de Control es ajustada a derecho y no viola ningún principio constitucional o procesal el mismo fue presentado dentro del marco legal y admitido bajo la misma estructura jurídica apoyada por jurisprudencias emanada del tribunal supremo de justicia".


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al primer punto de impugnación, los recurrentes en su recurso de apelación, señalan fundamentalmente: que la recurrida les causa un gravamen irreparable, al declarar sin lugar, la solicitud de inadmisibilidad de pruebas, planteada por la defensa en la audiencia preliminar, en relación, concretamente a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el denominado "escrito de alcance de acusación " presentado por el Ministerio Público, luego de haber transcurrido DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de haber finalizado la etapa de investigación, denunciando que la decisión le causa un gravamen irreparable al admitir pruebas extemporáneas, que el Ministerio Público pretende eternizar el lapso de promoción de pruebas, que tal decisión vulnera el Principio de Preclusividad de los actos y que además violenta el Derecho a la Defensa, de Seguridad Jurídica, de Igualdad, Principio de Legalidad de las Pruebas entre otros.

Las representantes del Ministerio Publico por su parte refieren textual y fundamentalmente que el recurso es inadmisible, toda vez que el auto de apertura a juicio es inapelable, y luego de citar jurisprudencia constitucional relativa al tema de las pruebas complementarias, sin hacer alusión al pretendido carácter de alcance de la acusación del escrito presentado, expresan textualmente en relación a lo planteado que: "la prueba admitida por el Juez Segundo en Funciones de Control es ajustada a derecho y no viola ningún principio constitucional o procesal el mismo fue presentado dentro del marco legal y admitido bajo la misma estructura jurídica apoyada por jurisprudencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia".

En este mismo orden de ideas, el mencionado “escrito de alcance de la Acusación”, interpuesto, cuya admisión por el juez de la recurrida, es objeto de la presente apelación, quedo establecido así:

xxxxxx"...Quien suscribe, Abg. ANGULS JOSÉ QUIÑONEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como titular de la acción penal, y por ende en representación del Estado venezolano y con fundamento a los articulo 2, 26, 27, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 37 numerales 1, 15 y el articulo 16 ord 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Acudo ante Usted muy respetuosamente con la finalidad de exponerle lo siguiente: El Alcance a la Acusación conforme a los articulo 326, 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, signada a la causa GP01-P-2009-8627, llevada por ese Tribunal donde aparece como victima el ciudadano FERREIRA MORENO JUAN CARLOS y como imputado el ciudadano MORENO FONTALBA JESÚS ALBERTO, en cuanto al Capitulo IV, Medios de Pruebas, "Documentales y Periciales para ser Reproducidos", de conformidad con el articulo 242 y 339 ord 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son Necesario, Pertinentes y Útiles ya que el alcance de la Experticia Contable, tiene relación con Copia de los Bauches de Depósitos N° 292956997, 309824672, 309824666 del año 2007, procedente del Banco Banesco, Banco Universal, y a tal efecto lo hago en los siguiente términos fundamentos de este Alcance:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- INFORME PERICIAL CONTABLE N° 427: de fecha 27 de Julio de 2011, realizada por los expertos contables Lie DOUGLAS NUNEZ y Lie FÉLIX A PINTO R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo Sub-Delegación Carabobo, Departamento de Criminología quien deja la siguiente experticia:

I. PRESENTA CIÓN Y ANALÍSIS DE RECAUDOS.
II. CONCLUSIONES.
Dando como Conclusión: que el ciudadano JUAN CARLOS FERRERA MORENO le fue afectado su patrimonio personal por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs 115.670,00).-

Descripción Monto en Bolívares (En Bolívares Fuertes Actuales) Monto depositado por el ciudadano Juan Carlos Ferreira Moreno Cl 10.973.916 140.670,00

Monto depositado por el ciudadano Moreno Fantalba Jesús Alberto Cl 13.547.591, según planilla de deposito N° de fecha 09-05-2008 -25.000,oo Monto el cual fue afectado el patrimonio personal del ciudadano Juan Carlos Ferreira Moreno 115.670,00

MEDIOS DE PRUEBAS
1.- DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.1.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS: expertos contables Lic. DOUGLAS NUÑEZ y Lic. FÉLIX A PINTO R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo Sub-Delegación Carabobo, Departamento de Criminología a los fines de que exponga en cuanto a la experticia contable N° 427, realizada en fecha 27 de Julio de 2011.

Su declaración es necesaria y pertinente ya que la misma se encuentra determinada para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición y lectura el día de la audiencia, en virtud de que se trata de los funcionarios que realizaron el respectivo informe contable anexos marcados "A" al "A-l", "B", "Cal "C-5", "D" al "D-8", "E" al E-7", "F" al "F-20", "G", tomando como bases los bauches de depósitos N° 292956997, 309824672, 309824666 del año 2007, procedente del Banco Banesco, Banco Universal, logrando así obtener el ciudadano MORENO FONTALBA JESÚS ALBERTO un beneficio.

2- DOCUMENTALES Y PERICIALES PARA SER REPRODUCIDOS POR SU LECTURA: de informidad con los artículos 242, y 339 ord 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

2.1 INFORME PERICIAL CONTABLE, de fecha 27 de julio de 2011, realizada por los expertos contables Lic. DOUGLAS NUNEZ y Lic. FÉLIX A PINTO R„ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo Sub-Delegación Carabobo, Departamento de Criminología.
Este medio de prueba es pertinente y necesario para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición, ya que en ella se deja constancia la existencia, de que la victima realizo lo pagos correspondientes.

Ahora bien ciudadano Juez, tal como lo indica la sentencia de la sala constitucional de fecha 08-04-2002 con ponencia del Magistrado Rafael Rondan Hazz, con relativa al alcance de la acusación "La misma procede cuando versa sobre los mismo hechos y mismas partes"

Dicho lo anterior, estimó la Sala relevante un análisis de lo planteado, y procedió a realizar un estudio minucioso de la causa in comento, así mismo una relación cronológica de lo acontecido en el presente proceso, esto a los fines de verificar el cumplimiento del Debido Proceso, en atención al Principio de Ordenación del mismo, al Principio de Preclusividad de los actos y en lo relativo a los Principios relativos al régimen de pruebas en el proceso, del derecho a la defensa, de Igualdad entre otros; del mismo modo estimó esta Sala pertinente leer detalladamente el contenido de la Apelación realizada por los recurrentes; de la Acusación Fiscal, de la contestación a la Apelación y del denominado "escrito de alcance de la acusación” realizado por el representante de la vindicta pública, a los fines de verificar, la verdadera naturaleza de su contenido y pretensión, así como la verificación de su relación o no, con otros medios de pruebas mostrados antes de la presentación del escrito Acusatorio y de su posible incorporación a través de la figura denominada por la doctrina, Pruebas Ulteriores -Pruebas Complementarias o Nuevas Pruebas-, esto en atención a la existencia de los Principios anteriormente señalados y muy especialmente en resguardo del Debido Proceso.

Precisado lo anterior, esta Sala advirtió primie facie - entre otras cosas- que frente a la situación planteada, la defensa, solicita en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el aludido escrito de alcance de la acusación, fundamentalmente por extemporáneas. Frente a lo cual el Tribunal, decide una "declaratoria sin lugar de nulidad", lo cual deviene en incongruente con lo solicitado, pues se le estaba pidiendo la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el aludido escrito de alcance, no precisamente una solicitud de nulidad, resolviendo el a quo en los siguientes términos:

(…omissis…)

".. .PRIMERO: En cuanto a las nulidades invocadas por las partes, que han incluido la posibilidad según denuncia efectuada por la defensa del imputado, de que nos encontremos frente a un acto irrito o sin ninguna vigencia dentro del proceso, como lo es el escrito de alcance consignado por el Ministerio Público de fecha 23-11-11, para lo cual este juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos en jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia o admisión de ese alcance de la acusación, dado que tomando en cuenta que para el esclarecimiento de los hechos se requiere igualmente de complemento manifestado por la vindicta Pública, versando dicho alcance sobre los mismos hechos, y habiendo tenido su oportunidad igualmente la defensa de oponerse al contenido del mismo, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD en relación al ya indicado escrito de alcance de la acusación. "

Siendo que el impugnante en el recurso de apelación denuncia que la recurrida les causa un gravamen irreparable, al declarar sin lugar, la solicitud de inadmisibilidad de pruebas planteada por la defensa en la audiencia preliminar, en relación a las pruebas promovidas en el denominado "escrito de alcance de acusación " presentado por el Ministerio Público, luego de haber transcurrido dos (2) años y cuatro (4) meses de haber finalizado la etapa de investigación, denunciando que la decisión le causa un gravamen irreparable al admitir pruebas extemporáneas, que el Ministerio Público pretende eternizar el lapso de promoción de pruebas, que tal decisión vulnera el Principio de Preclusividad de los actos, lo cual conllevaría a la violación del Debido Proceso y por consecuencia la violación del Derecho a la Defensa, de la Seguridad Jurídica, de Igualdad entre las partes, Principio de Legalidad de las Pruebas entre otros.

Y el Ministerio Publico contesta fundamentalmente que la prueba admitida por el Juez Segundo en Funciones de Control es ajustada a derecho y no viola ningún principio constitucional o procesal el mismo fue presentado dentro del marco legal y admitido bajo la misma estructura jurídica apoyada por jurisprudencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia"; la cual hace mención directa a las pruebas complementarias establecidas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para la fecha-. En este sentido el representante de la vindicta pública, argumenta en su escrito de contestación que dicho “escrito de alcance de acusación”, guarda directamente relación con otros elementos probatorios que se mostraron al momento de presentar la acusación, como lo son unos Bauches, que corresponderían presumiblemente a depósitos de cantidades de dinero realizado por la victima –así señalada en la Acusación.

Advertido lo anterior, verificado lo sucedido cronológicamente en el asunto, contrastado a su vez con el escrito de acusación, el escrito de alcance y lo decidido por el Juez de la recurrida, estima la Sala, que la motivación dada por el Juez, al pretender resolver lo planteado, en el cual resuelve fundamentalmente que: "...este juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos en jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia o admisión de ese alcance de la acusación, dado que tomando en cuenta que para el esclarecimiento de los hechos se requiere igualmente de complemento manifestado por la vindicta Pública, versando dicho alcance sobre los mismos hechos, y habiendo tenido su oportunidad igualmente la defensa de oponerse al contenido del mismo, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD en relación al ya indicado escrito de alcance de la acusación".

Al respecto esta Sala observa, no obstante todos los alegatos realizados por el recurrente referentes a la violación del principio de la preclusividad de los Actos, igualdad de las partes, de la legalidad de la prueba y del derecho a la defensa, como consecuencia de la admisión de pruebas extemporáneas; que no se evidencia una argumentación por parte de la Juez recurrida que se ajuste o corresponda con las premisas planteadas por las partes, ni a lo acontecido en el proceso, es decir no abarca, ni resuelve, "el thema decidendum ", que consistía fundamentalmente en determinar la verdadera naturaleza del denominado escrito de alcance presentado por el Ministerio Publico y determinar la admisibilidad o no de las pruebas en el promovidas y en caso de ser admisible debió pronunciarse sobre su necesidad y pertinencia.

Señalándose en consecuencia un desvió del problema a resolver, deviniendo en un vicio en la correcta motivación del fallo y falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de inadmisibilidad de la prueba en la Audiencia Preliminar pedida por los recurrentes , toda vez que en el fallo " no se logran expresar las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta determinada decisión, dados los antecedentes planteados, el "escrito de alcance de la acusación ", y lo peticionado en audiencia por la defensa, lo que sin duda, vulnera la doble función de la motivación, judicial, que implica: "...Por una parte, dar a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ". Sentencia N° 339 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Cl 1-264 de fecha 29/08/2012.

En tal sentido, la Sala advierte, no obstante a los alegatos del recurrente en su escrito de apelación, fundamentalmente al referido a la extemporaneidad en la admisión del escrito de pruebas, lo cual viola entre otros el principio de preclusividad de los actos; que el Juez de la recurrida incurrió en falta de motivación, toda vez que debió realizar un análisis claro, articulado y detallado de las premisas plantadas por los defensores, en relación a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el denominado “ escrito de alcance de la acusación” presentado por el Ministerio Publico, para ello resultaba necesario el examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción, como seria la oportunidad de la presentación de la acusación, naturaleza del escrito presentado por el Ministerio Publico, tipo de pruebas presentadas, si estas eran conocidas o no conocidas, nuevas o complementarias, si guardaban o no relación con otra (s)fuente(s) de prueba(s) ya conocida(s) y establecida(s) en la Acusación- tal como lo asegura el representante del Ministerio Publico al referirse a unos depósitos Bauches presentados oportunamente-; y siendo que el tan mencionado “Escrito de Alcance de la acusación” podría tratarse de un escrito de promoción de pruebas, necesariamente el Juez de Control debió decidir sobre la extemporaneidad o no del escrito presentado, y en caso de encontrar las pruebas tempestivas, debió pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral conforme a lo establecido en el Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal-vigente para la fecha-, para así cumplir con los requisitos de una correcta motivación judicial, punto sobre el cual la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido: "...1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".
Sentencia N° 433 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0315 de fecha 04/12/2003

En este sentido quienes aquí deciden consideran que vista la denuncia hecha por el recurrente en su apelación en cuanto a que la recurrida les causa un gravamen irreparable, al declarar sin lugar, la solicitud de inadmisibilidad de pruebas, planteada la audiencia preliminar, en relación, concretamente a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el denominado "escrito de alcance de acusación ", denunciando que la decisión le causa un gravamen irreparable al admitir pruebas extemporáneas, al respecto advierte la Sala, que el recurrente no denuncio el vicio de inmotivación; consecuentemente por no haberse procesado como denuncia la inmotivación del fallo, esta Alzada declara parcialmente con lugar el presente Recurso de Apelación. Asi se decide.

En consecuencia, visto la primera denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la admisión de pruebas extemporáneas, que devienen entre otros en violación del Principio de la Preclusividad de los Actos, de la igualdad entre las partes, del debido proceso, del derecho a la defensa… y aunque no advierten como denuncia principal la inmotivación del fallo. Advierten quienes aquí deciden que la recurrida, no se ciñó a las reglas de la correcta motivación judicial, deviniendo en una motivación incongruente, en la cual no se resolvió el "thema decidendum "planteado por las partes, lo que sobreviene en una falta de motivación de la decisión recurrida y conlleva indefectiblemente a que esta Sala, declare de oficio la nulidad de la recurrida constituida por la decisión de fecha 19 de diciembre del 2011, conforme a lo establecido en los Arts. 173, 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal- vigente para la fecha-, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 195-vigente para la fecha- ejusdem, en consecuencia se declara la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 16 de diciembre del 2011, que dio lugar al pronunciamiento aquí recurrido, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa a la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar aquí anulada, debiendo un Juez distinto al que aquí decidió resolver motivadamente lo planteado con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide.

Así mismo; en cuanto a la segunda denuncia, relativa a la insatisfacción de la defensa, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del justiciable, considera esta Sala, que dicho pronunciamiento es inoficioso toda vez que la declaratoria de nulidad de la recurrida y de la audiencia preliminar conlleva a la nulidad de todo lo decidido en dicha audiencia, así como lo decidido en el auto motivado. En consecuencia, anulado el fallo, la causa y el estado del justiciable se repone a la condición que tenia antes de la audiencia aquí anulada. Así se decide.

Finalmente la Sala, en relación a los diversos planteamientos sobre los hechos contenidos en el escrito de apelación planteados por la defensa, no hace mención alguna pues esta Corte de ocupa fundamentalmente del derecho y no de los hechos, haciendo especial hincapié que la decisión dictada se hace en resguardo del debido proceso, de los principios de ordenación que rigen el mismo, de los principios y oportunidades que rige al sistema probatorio, de la motivación judicial, de los precedentes que como Corte de Apelaciones establecemos, del Principio de la expectativa plausible entre otros y nunca de la impunidad, motivo por el cual se hace un llamado al Juez a quo, en virtud de la reposición que implica el presente asunto, proceda de INMEDIATO al recibo de las presentes actuaciones, a remitir el expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución, en un Juez distinto al que emitió pronunciamiento y este fije, la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, a fin de dilucidar motivadamente los planteamientos de las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rubén Barrios Velásquez y Vanesa Robles Veliz, en representación del imputado JESUS ALBERTO MORENO FONTALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre del 2012, y la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el 16 de diciembre del 2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Toda vez, que esta Sala entro a conocer de OFICIO las razones que conllevaron a la NULIDAD de la recurrida, por no haberse procesado como denuncia la inmotivación del fallo. SEGUNDO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre del 2012, y la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el 16 de diciembre del 2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal a quo, para que proceda de INMEDIATO al recibo de las presentes actuaciones, a remitir el expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución, en un Juez distinto al que emitió pronunciamiento y este fije audiencia preliminar a fin de dilucidar motivadamente los planteamientos de las partes. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la situación del justiciable- JESUS ALBERTO MORENO FONTALBA, se repone a un nuevo estado, vale decir a la condición que tenía antes de la celebración de la Audiencia Preliminar aquí anulada. Así se declara. CUARTO: Se ordena la remisión inmediata al Juez a quo del presente asunto, para que este proceda de INMEDIATO al recibo de las presentes actuaciones a remitir el expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución, en un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado. Así se declara.

Los jueces de la Sala,



DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE



LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA




El secretario
Abg. Javier Córdova Medina



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de abril de 2013
Años 203º y 154º


ASUNTO: GP01-R-2012-000008
PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS



Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto, por los abogado Rubén Barrios Velásquez y Vanesa Robles Veliz, en representación del imputado JESUS ALBERTO MORENO FONTALBA, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 16 de diciembre de 2011 y publicada el 19 de diciembre del 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que admitió como prueba un informe pericial contable, de fecha 27 de julio de 2011, aun cuando el Ministerio Publico había presentado formal acusación en fecha 02 de julio de 2009.


En fecha 11 de enero del 2012, los profesionales del derecho RUBÉN BARRIOS VELASQUEZ y VANESSA ROBLES VELIZ, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano: JESÚS ALBERTO MORENO FONTALBA, ejercieron recurso de apelación, contra el mencionado fallo, en atención a los dos puntos anteriormente señalados.

En fecha 23 de enero del 2012. las profesionales del derecho NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS y KATIUSKA SALAZAR NOVOA, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y Fiscal Auxiliar Décima en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico respectivamente, en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, proceden a dar contestación al recurso de apelación. Igualmente se constata que se produjo el emplazamiento tácito de la victima para la contestación del recurso de apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Primera, Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 20 de septiembre del 2012, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 14 de noviembre del 2012, estando en la oportunidad de la elaboración del proyecto de decisión, estimó la Sala necesario solicitar la remisión del asunto principal, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, solicitud ratificada en fecha 04 de diciembre del 2012.

En fecha 15 de enero del 2012, se dicto auto de nueva conformación de Sala, en virtud de la convocatoria de la Abogada Diana Calabrese Canache, para suplir a la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte, quedando conformada la sala por la Juez Temporal Segunda Adas Marina Armas Díaz, el Juez Jose Daniel Useche y la Jueza Suplente Diana Calabrese Canache (ponente).

En fecha 18 de enero 2013, se dicto auto de nueva conformación de Sala, en virtud de la reincorporación de la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte; quedando conformada la Sala por la Jueza Temporal Segunda Adas Marina Díaz, Juez Tercero José Daniel Useche Arrieta y Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente).

En fecha 04 de febrero del 2013, asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Temporal Segunda, Adas Marina Armas Díaz, en virtud que en fecha 23 de enero de 2013 la Jueza Segunda Adas Marinas Armas Díaz y el Juez Tercero José Daniel Useche Arrieta, manifestaron desacuerdo con el proyecto presentado por la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte, ordenándose el respectivo sorteo y reasignación de ponencia.

En fecha 20 de marzo de 2013, se dicto auto de nueva conformación de sala, en virtud de la designación del Abogado Danilo José Jaimes Rivas, como Juez Temporal Segundo de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, quedando conformada la Sala, por la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte, por el Juez Tercero José Daniel Useche Arrieta y el Juez Temporal Segundo Danilo José Jaimes Rivas, se aboca al conocimiento del presente asunto en carácter de ponente.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 19 de diciembre del 2011, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal luego de la realización de la audiencia preliminar, admitió como prueba un informe pericial contable, el cual fue presentado por el representante de la vindicta pública mediante un escrito denominado de "alcance de la acusación”, emitiendo a tal efecto el correspondiente auto con las siguientes argumentaciones (cita textual).

"...Oídas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En cuanto a las nulidades invocadas por las partes, que han incluido la posibilidad según denuncia efectuada por la defensa del imputado, de que nos encontremos frente a un acto irrito o sin ninguna vigencia dentro del proceso, como lo es el escrito de alcance consignado por el Ministerio Público de fecha 23-11-11, para lo cual este juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos en jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia o admisión de ese alcance de la acusación, dado que tomando en cuenta que para el esclarecimiento de los hechos se requiere igualmente de complemento manifestado por la vindicta Pública, versando dicho alcance sobre los mismos hechos, y habiendo tenido su oportunidad igualmente la defensa de oponerse al contenido del mismo, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD en relación al ya indicado escrito de alcance de la acusación “.

(...Omissis...)

Igualmente decidió, en cuanto a la condición del imputado dentro del proceso, lo siguiente:

“ QUINTO: En cuanto al modo cómo ha de continuar el presente proceso el ciudadano Jesús Moreno Fontalba, quien aquí decide observa que el mismo ha demostrado una actitud consecuente en cuanto a su concurrencia al acto procesal aquí desarrollado, y a los efectos de asegurar o reiterar dicho cumplimiento, este juzgador le impone medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Art 256 del COPP, en sus numerales 6o, la obligación o prohibición de acercarse a la victima, medida que tiene dos vertientes, 1 para el efecto de no acercase a la victima, en relación al acusado, y de la victima de no forzar ninguna situación que llevase al acusado a violar dicha medida, quedando a salvo cualquier expectativa de resolución del presente conflicto, y en tanto y en cuanto dicha medida no atente o quebrante garantías constitucionales, se le impone igualmente de la medida contenida en el numeral 9o, consistente en acudir a todos los actos del proceso y a los llamados de la autoridad.
SEXTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Remítanse las actuaciones al Tribunal de juicio en su oportunidad legal, y se convoca a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, por distribución aleatoria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Cúmplase.... "



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho RUBÉN BARRIOS VELASQUEZ y VANESSA ROBLES VELIZ, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano: JESÚS ALBERTO MORENO FONTALBA interponen recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, fundamentado en los siguientes argumentos:



(…Omisis…)
"...Considera la defensa que en la Audiencia preliminar realizada en fecha 16 de Diciembre de 2011, hubo pronunciamientos v decisiones que implican y causan fuertes gravámenes irreparables para los derechos a individuales de nuestro defendido, toda vez que en el cuerpo de la decisión se pretende tomar en consideración un alcance que fuera interpuesto por el representante del Ministerio Público en forma temeraria y por demás extemporánea, pretendiendo tener un lapso infinito para presentar los que a ellos le venga en cuenta, haciéndose caso omiso a lo estipulado por la Ley Penal Adjetiva, sin tomar en cuenta lo referente a la preclusividad de los actos, la decisión de admitir como pruebas un informe pericial contable, efectuado en fecha 27 de julio del año 2011; aún cuando se realizó el acto formal de imputación en fecha 26 de Marzo de 2009, v se presentó Acusación en fecha 02 de Julio de 2009, resulta abiertamente violatoria del Debido Proceso el cual lleva inserto el Derecho a la Defensa, el Principio de Seguridad Jurídica, el Principio de Igualdad entre las Partes, el Principio de la Legalidad de las Pruebas, en el presente caso las pruebas que se admitieron por "vía Alcance, el cual fue interpuesto en fecha 23 de Noviembre de 2011, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DESPUÉS de finalizada la investigación", y se incorporaron al proceso no fueron obtenidas con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el Juzgador, es necesario señalar que es ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada. Habiendo tenido la oportunidad el Ministerio Público dentro de la fase preparatoria de ordenar la práctica de experticias dentro del desarrollo de la investigación y de promover pruebas, se pregunta la defensa ¿Por qué no lo hizo? ¿Por qué esperar 02 años y 04 meses para traer al proceso unas pruebas? ¿Es que acaso la etapa investigativa es infinita, no tiene tiempo estipulado, es perenne?, es evidente que dicha experticia no cumple en este momento con los parámetros legales pertinentes; y los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público para lograr la admisión de dicho informe no son aplicables al caso en concreto, pues, se fundamenta en sentencia de Sala Constitucional de fecha 08-04-2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz relativa al alcance de acusación "La misma procede cuando versa sobre los mismos hechos y mismas partes", sin embargo el extracto tomado nada señala con respecto a la temporalidad de dicho alcance, con lo cual se observa que mutilando parte de la Sentencia que le sirve de base solo utiliza la parte que desmejora la posición jurídica de nuestro defendido, porque la misma no señala cuánto tiempo debe durar una investigación, donde no hubo archivo fiscal, resulta abiertamente violatorio presentar un informe DOS (02) años y CUATRO (04) meses después de la finalización de la etapa investigativa y sin dar oportunidad al imputado a estar asistido de las etapas iniciales de la investigación tal como lo establece el artículo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que precisa la necesidad impretermitible de estar asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor o defensora, esa fue otra de las razones por lo que la defensa se opuso a la admisión de dicho informe, así las cosas es necesario señalar que en la Ley penal adjetiva se contempla una serie de valores proclamados, formadores de los principios del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa como manifestación especifica del mismo, pero limitado por el Principio de Preclusividad de los Actos, el cual como es bien sabido precisa la necesidad del ejercicio de las cargas procesales en la oportunidad, tusar V tiempo previsto legalmente para ello.

Sostener lo contrario, conduciría irremediablemente al exabrupto de entender los lapsos legales como meras referencias escritas sin sentido procesal alguno, lo cual resulta abiertamente contrario a la ordenación que supone el derecho, más aún de permitirse el ejercicio de la carga procesal de promoción de pruebas -por parte del Ministerio Público- fuera del lapso previsto a tal fin, supondría en el arbitro la obligación de nivelar la balanza ofreciendo a la contraparte la posibilidad de promover, evacuar y solicitar que se valoren pruebas cuando así lo decida, separando nuestra actuación de los valores de la justicia y apuntando con buen pulso a la consolidación de la anarquía. Es importante señalar, además, que dicha formalidad temporal preclusiva, tal como ha sido expresado por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, encuentra su esencia no solo en razones de certeza y de seguridad jurídica, sino también como una forma de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar a las partes, que el mismo se conduzca de manera debida, sin dilaciones injustificadas, en honor a la justicia y a la verticalidad y efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa.

En tal sentido, se ha expresado nuestro máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 15 de Octubre de 2.002, (De carácter Vinculante), señalando lo siguiente: (...omissis...)

Lo antes expresado, pasa indefectiblemente a engrosar el cuadro de razones que permiten a esta defensa afirmar que la oportunidad de promoción de pruebas, ya precluvo, el finalizar la etapa investigativa, por lo tanto un señalamiento de esa índole a estas alturas resulta evidentemente extemporáneo e inoficioso, lo cual nos recuerda el viejo apotegma jurídico "NEMO ADMITITUR, AUT AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEN ALLEGANS". Debemos señalar en relación a la Actividad Probatoria de la partes que en el Proceso Penal Venezolano, rige el Principio de Preclusividad, con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones presentadas en forma sorpresiva o de último momento para que no alcancen a contradecirlas o a controlarlas, causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia practicada con posterioridad a la etapa investigativa, y más aún cuando la interpone solo unos días antes de la celebración de la audiencia preliminar, y esa situación violatoria empeora mucho más cuando luego de agregada tal experticia, ese expediente no es llevado bajo ninguna circunstancia al Archivo, con lo que la defensa no pudo tener acceso al expediente, y por ende no tuvo acceso a la mencionada experticia, de modo tal que no es cierto lo manifestado por el ciudadano Juez con respecto a que la defensa tuvo su oportunidad de oponerse al contenido de la experticia, todo lo cual se puede comprobar con el Libro de ingresos de expedientes al Archivo Central, en el cual no aparece registro alguno, ya que ese expediente no fue bajado jamás al archivo, la falta de acceso al expediente se puede corroborar igualmente, con el Libro de Control de Prestamos de expediente, mediante el cual se puede verificar que a la defensa no se le prestó el expediente, siendo así las cosas se pregunta la defensa ¿Cómo se supone que tuvimos oportunidad de oponernos al contenido de la experticia, si ni quiera se nos permitió el acceso al expediente?, ó ¿Es que acaso esa experticia no formaba parte del expediente?. Existe diligencia escrita suscrita por nuestro defendido donde señala la imposibilidad material de tener acceso al expediente, todas estas pruebas las promovemos porque contienen las situaciones tácticas expresadas por lo tanto son útiles, necesarias y pertinentes”

Seguidamente expresan los recurrentes, consideraciones generales en relación al fondo del asunto, para concluir argumentando:

"..Finalmente, reiteramos que estas líneas han sido inspiradas por el garantismo que nos caracteriza,...denunciamos asimismo, la decisión que declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues, señala el Juez en forma contradictoria que observa el cumplimiento por parte de nuestro defendido, de todos los requisitos y obligaciones que le ha señalado el tribunal en un lapso de más de DOS (02) años, y luego procede a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, creando así una paradoja porque si ha cumplido con todos los requisitos durante ese lapso ¿Por qué ponerle esa carga?

Desmejorando su posición jurídica en el juicio, es que acaso se invierte la presunción de inocencia, y se debe interpretar que nuestro defendido es culpable hasta que se demuestre lo contrario, esta interpretación contradictoria así entendida es la que ocasiona otro gravamen irreparable a nuestro defendido y es otro motivo de nuestra apelación.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

A fin de ilustrar a los jueces que conocerán el presente Recurso presentamos como prueba útil, necesaria y pertinente el cotejo de las actuaciones signadas con la nomenclatura N° GP01-P-2009-8627, la cual contiene la Acusación del Ministerio Público efectuada en fecha 02 de Julio de 2009; el Alcance interpuesto DOS (02) años y CUATRO (04) meses después, es decir, en fecha 23 de Noviembre de 2011, el Acta de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16 de Diciembre de 2011 y el Auto de Apertura a Juicio, publicado en fecha 19 de Diciembre de 2011, todo ello con la finalidad de que los Magistrados que conozcan el presente recurso se ilustren con respecto a la secuencia de los actos y se verifique la extemporaneidad del mencionado "Alcance".
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y con fundamento en el derecho invocado solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a lo dispuesto en la Ley Penal Adjetiva, y declarado CON LUGAR y como consecuencia de esa declaratoria se anule la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Diciembre de 2011, pues a través de la misma se causó un gravamen irreparable a nuestro defendido ciudadano JESÚS ALBERTO MORENO FONTALBA, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar en la cual se le garanticen los Derechos Constitucionales de nuestro defendido "

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las profesionales del derecho NILDA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Interina Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y KATIUSKA SALAZAR NOVO A, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar CONTESTACIÓN, al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados RUBÉN BARRIOS VELAZQUEZ y VANESSA ROBLES VELIZ, en los términos siguientes:

"...Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado sin lugar, a saber:

PRIMERO: En atención a la apelación planteada por la defensa técnica del imputado al Auto de apertura a Juicio de fecha 19 de diciembre y la Celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de diciembre de 2011, estas representaciones realizan el siguiente razonamiento;

(...omissis...)

Como se observa, en el trascrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, fase en la cual se debatirán todos los argumentos de hecho y de hecho que se desarrollaron en el proceso, en esta etapa encontraremos el contradictorio.

Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal "c", eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.

(...omissi...)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura ajuicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Tal decisión es emanada de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro. Tucupita, 26 de Mayo de 2011. ASUNTO PRINCIPAL: YPOl-P-2010-002487 ASUNTO : YP01-R-2011-000028.

Ahora bien mal puede la defensa técnica abogados RUBÉN BARRIOS VELAZQUEZ y VANESSA ROBLES VELIZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.471 y 128.253 respectivamente en el carácter de abogados defensores del imputado JESÚS ALBERTO MORENO FONTALBA, interponer recurso de apelación del Auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control donde dicta el auto de Apertura a Juicio, por los argumentos antes expresados.

SEGUNDO: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con su decisión de ninguna manera afectó garantías constitucionales de carácter procesal, toda vez que en la celebración de la Audiencia Preliminar dicho tribunal y conforme a derecho admitió una petición realizada por el Ministerio Publico, la cual estaba ajustada a derecho, tal como lo establecen los artículos 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren que no se debe contrariar una justicia expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme al artículo 26 Constitucional y por cuanto el desconocimiento de dichas pruebas, puede ser jurado en una nueva oportunidad, y las cuales de no ser admitidas podría causar un gravamen irreparable, así como poner en juego la finalidad del proceso, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, dichos contenidos jurídicos expresan textualmente lo siguiente:
(...omissis...)

La enunciación de estos preceptos jurídicos evidencian el actuar tanto del Juez Segundo en Funciones de Control y los representantes del Ministerio Público quienes llevan la ardua tarea de llevar al esclarecimiento de los hechos verdaderos a través de las instituciones jurídicas que les permiten garantizar el proceso penal. Es importante señalar al respecto la siguiente sentencia la cual explana que la incorporación de una nueva prueba y más aun una prueba que nos permitirá en el debate de un juicio oral y público el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien tal situación ya ha sido analizada por los jueces del Tribunal Supremo de Justicia tal como se evidencia en la siguiente sentencia 1746 de fecha 18/11/20011 Sala constitucional ponente Magistrado Francisco Carrasquero, la Sala ratifica la legitimidad y manera de ofrecer las pruebas complementarias confirmando el criterio según el cual "No causa indefensión el ofrecimiento de nuevas pruebas siempre que estas permitan el esclarecimiento de la verdad en el Juicio".

"... Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

"...Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar'.

Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, va que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal..." (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tensa conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental, (nesrito y subrayado nuestro)

Siendo ello así, el A quo constitucional, una vez constatada la admisibilidad de la presente acción de amparo, estaba en la obligación de celebrar la audiencia constitucional para verificar dicho alegato de los accionantes, pues de ser ciertos los mismos, estaríamos en presencia de una violación de derechos y garantías constitucionales.

En virtud de todo lo precedentemente señalado, se debe declarar con lugar la apelación ejercida; y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada. Así se decide.

Ahora bien, vista la gravedad de las denuncias formuladas y por considerar que en el presente caso se encuentra involucrado el orden público constitucional, esta Sala pasa a revisar de oficio la sentencia impugnada en amparo. Así se decide.

En tal sentido, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que al no haberse admitido las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público al inicio del juicio oral, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, ciertamente violentó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la ciudadana Elin Janine Sánchez Ramones, coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por las partes. Así se decide.

Así las cosas, como consecuencia de las violaciones de derechos constitucionales observadas, en virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, esta Sala considera que deben ser admitidas las pruebas complementarias promovidas por el Ministerio Público y, en consecuencia, anularse la declaratoria de inadmisibilidad de las mismas y todos los actos sucesivos a dicha declaratoria. Así se decide.(negrito y subrayado nuestr)....)

Finalmente "consideramos quienes aquí suscribimos que la prueba admitida por el Juez Segundo en Funciones de Control es ajustada a derecho y no viola ningún principio constitucional o procesal el mismo fue presentado dentro del marco legal y admitido bajo la misma estructura jurídica apoyada por jurisprudencias emanada del tribunal supremo de justicia".


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al primer punto de impugnación, los recurrentes en su recurso de apelación, señalan fundamentalmente: que la recurrida les causa un gravamen irreparable, al declarar sin lugar, la solicitud de inadmisibilidad de pruebas, planteada por la defensa en la audiencia preliminar, en relación, concretamente a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el denominado "escrito de alcance de acusación " presentado por el Ministerio Público, luego de haber transcurrido DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de haber finalizado la etapa de investigación, denunciando que la decisión le causa un gravamen irreparable al admitir pruebas extemporáneas, que el Ministerio Público pretende eternizar el lapso de promoción de pruebas, que tal decisión vulnera el Principio de Preclusividad de los actos y que además violenta el Derecho a la Defensa, de Seguridad Jurídica, de Igualdad, Principio de Legalidad de las Pruebas entre otros.

Las representantes del Ministerio Publico por su parte refieren textual y fundamentalmente que el recurso es inadmisible, toda vez que el auto de apertura a juicio es inapelable, y luego de citar jurisprudencia constitucional relativa al tema de las pruebas complementarias, sin hacer alusión al pretendido carácter de alcance de la acusación del escrito presentado, expresan textualmente en relación a lo planteado que: "la prueba admitida por el Juez Segundo en Funciones de Control es ajustada a derecho y no viola ningún principio constitucional o procesal el mismo fue presentado dentro del marco legal y admitido bajo la misma estructura jurídica apoyada por jurisprudencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia".

En este mismo orden de ideas, el mencionado “escrito de alcance de la Acusación”, interpuesto, cuya admisión por el juez de la recurrida, es objeto de la presente apelación, quedo establecido así:

xxxxxx"...Quien suscribe, Abg. ANGULS JOSÉ QUIÑONEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como titular de la acción penal, y por ende en representación del Estado venezolano y con fundamento a los articulo 2, 26, 27, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 37 numerales 1, 15 y el articulo 16 ord 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Acudo ante Usted muy respetuosamente con la finalidad de exponerle lo siguiente: El Alcance a la Acusación conforme a los articulo 326, 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, signada a la causa GP01-P-2009-8627, llevada por ese Tribunal donde aparece como victima el ciudadano FERREIRA MORENO JUAN CARLOS y como imputado el ciudadano MORENO FONTALBA JESÚS ALBERTO, en cuanto al Capitulo IV, Medios de Pruebas, "Documentales y Periciales para ser Reproducidos", de conformidad con el articulo 242 y 339 ord 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son Necesario, Pertinentes y Útiles ya que el alcance de la Experticia Contable, tiene relación con Copia de los Bauches de Depósitos N° 292956997, 309824672, 309824666 del año 2007, procedente del Banco Banesco, Banco Universal, y a tal efecto lo hago en los siguiente términos fundamentos de este Alcance:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- INFORME PERICIAL CONTABLE N° 427: de fecha 27 de Julio de 2011, realizada por los expertos contables Lie DOUGLAS NUNEZ y Lie FÉLIX A PINTO R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo Sub-Delegación Carabobo, Departamento de Criminología quien deja la siguiente experticia:

I. PRESENTA CIÓN Y ANALÍSIS DE RECAUDOS.
II. CONCLUSIONES.
Dando como Conclusión: que el ciudadano JUAN CARLOS FERRERA MORENO le fue afectado su patrimonio personal por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs 115.670,00).-

Descripción Monto en Bolívares (En Bolívares Fuertes Actuales) Monto depositado por el ciudadano Juan Carlos Ferreira Moreno Cl 10.973.916 140.670,00

Monto depositado por el ciudadano Moreno Fantalba Jesús Alberto Cl 13.547.591, según planilla de deposito N° de fecha 09-05-2008 -25.000,oo Monto el cual fue afectado el patrimonio personal del ciudadano Juan Carlos Ferreira Moreno 115.670,00

MEDIOS DE PRUEBAS
1.- DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.1.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS: expertos contables Lic. DOUGLAS NUÑEZ y Lic. FÉLIX A PINTO R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo Sub-Delegación Carabobo, Departamento de Criminología a los fines de que exponga en cuanto a la experticia contable N° 427, realizada en fecha 27 de Julio de 2011.

Su declaración es necesaria y pertinente ya que la misma se encuentra determinada para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición y lectura el día de la audiencia, en virtud de que se trata de los funcionarios que realizaron el respectivo informe contable anexos marcados "A" al "A-l", "B", "Cal "C-5", "D" al "D-8", "E" al E-7", "F" al "F-20", "G", tomando como bases los bauches de depósitos N° 292956997, 309824672, 309824666 del año 2007, procedente del Banco Banesco, Banco Universal, logrando así obtener el ciudadano MORENO FONTALBA JESÚS ALBERTO un beneficio.

2- DOCUMENTALES Y PERICIALES PARA SER REPRODUCIDOS POR SU LECTURA: de informidad con los artículos 242, y 339 ord 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

2.1 INFORME PERICIAL CONTABLE, de fecha 27 de julio de 2011, realizada por los expertos contables Lic. DOUGLAS NUNEZ y Lic. FÉLIX A PINTO R„ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo Sub-Delegación Carabobo, Departamento de Criminología.
Este medio de prueba es pertinente y necesario para ser incorporado en el juicio oral y público para su exhibición, ya que en ella se deja constancia la existencia, de que la victima realizo lo pagos correspondientes.

Ahora bien ciudadano Juez, tal como lo indica la sentencia de la sala constitucional de fecha 08-04-2002 con ponencia del Magistrado Rafael Rondan Hazz, con relativa al alcance de la acusación "La misma procede cuando versa sobre los mismo hechos y mismas partes"

Dicho lo anterior, estimó la Sala relevante un análisis de lo planteado, y procedió a realizar un estudio minucioso de la causa in comento, así mismo una relación cronológica de lo acontecido en el presente proceso, esto a los fines de verificar el cumplimiento del Debido Proceso, en atención al Principio de Ordenación del mismo, al Principio de Preclusividad de los actos y en lo relativo a los Principios relativos al régimen de pruebas en el proceso, del derecho a la defensa, de Igualdad entre otros; del mismo modo estimó esta Sala pertinente leer detalladamente el contenido de la Apelación realizada por los recurrentes; de la Acusación Fiscal, de la contestación a la Apelación y del denominado "escrito de alcance de la acusación” realizado por el representante de la vindicta pública, a los fines de verificar, la verdadera naturaleza de su contenido y pretensión, así como la verificación de su relación o no, con otros medios de pruebas mostrados antes de la presentación del escrito Acusatorio y de su posible incorporación a través de la figura denominada por la doctrina, Pruebas Ulteriores -Pruebas Complementarias o Nuevas Pruebas-, esto en atención a la existencia de los Principios anteriormente señalados y muy especialmente en resguardo del Debido Proceso.

Precisado lo anterior, esta Sala advirtió primie facie - entre otras cosas- que frente a la situación planteada, la defensa, solicita en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el aludido escrito de alcance de la acusación, fundamentalmente por extemporáneas. Frente a lo cual el Tribunal, decide una "declaratoria sin lugar de nulidad", lo cual deviene en incongruente con lo solicitado, pues se le estaba pidiendo la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el aludido escrito de alcance, no precisamente una solicitud de nulidad, resolviendo el a quo en los siguientes términos:

(…omissis…)

".. .PRIMERO: En cuanto a las nulidades invocadas por las partes, que han incluido la posibilidad según denuncia efectuada por la defensa del imputado, de que nos encontremos frente a un acto irrito o sin ninguna vigencia dentro del proceso, como lo es el escrito de alcance consignado por el Ministerio Público de fecha 23-11-11, para lo cual este juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos en jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia o admisión de ese alcance de la acusación, dado que tomando en cuenta que para el esclarecimiento de los hechos se requiere igualmente de complemento manifestado por la vindicta Pública, versando dicho alcance sobre los mismos hechos, y habiendo tenido su oportunidad igualmente la defensa de oponerse al contenido del mismo, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD en relación al ya indicado escrito de alcance de la acusación. "

Siendo que el impugnante en el recurso de apelación denuncia que la recurrida les causa un gravamen irreparable, al declarar sin lugar, la solicitud de inadmisibilidad de pruebas planteada por la defensa en la audiencia preliminar, en relación a las pruebas promovidas en el denominado "escrito de alcance de acusación " presentado por el Ministerio Público, luego de haber transcurrido dos (2) años y cuatro (4) meses de haber finalizado la etapa de investigación, denunciando que la decisión le causa un gravamen irreparable al admitir pruebas extemporáneas, que el Ministerio Público pretende eternizar el lapso de promoción de pruebas, que tal decisión vulnera el Principio de Preclusividad de los actos, lo cual conllevaría a la violación del Debido Proceso y por consecuencia la violación del Derecho a la Defensa, de la Seguridad Jurídica, de Igualdad entre las partes, Principio de Legalidad de las Pruebas entre otros.

Y el Ministerio Publico contesta fundamentalmente que la prueba admitida por el Juez Segundo en Funciones de Control es ajustada a derecho y no viola ningún principio constitucional o procesal el mismo fue presentado dentro del marco legal y admitido bajo la misma estructura jurídica apoyada por jurisprudencias emanada del Tribunal Supremo de Justicia"; la cual hace mención directa a las pruebas complementarias establecidas en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para la fecha-. En este sentido el representante de la vindicta pública, argumenta en su escrito de contestación que dicho “escrito de alcance de acusación”, guarda directamente relación con otros elementos probatorios que se mostraron al momento de presentar la acusación, como lo son unos Bauches, que corresponderían presumiblemente a depósitos de cantidades de dinero realizado por la victima –así señalada en la Acusación.

Advertido lo anterior, verificado lo sucedido cronológicamente en el asunto, contrastado a su vez con el escrito de acusación, el escrito de alcance y lo decidido por el Juez de la recurrida, estima la Sala, que la motivación dada por el Juez, al pretender resolver lo planteado, en el cual resuelve fundamentalmente que: "...este juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos en jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia o admisión de ese alcance de la acusación, dado que tomando en cuenta que para el esclarecimiento de los hechos se requiere igualmente de complemento manifestado por la vindicta Pública, versando dicho alcance sobre los mismos hechos, y habiendo tenido su oportunidad igualmente la defensa de oponerse al contenido del mismo, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD en relación al ya indicado escrito de alcance de la acusación".

Al respecto esta Sala observa, no obstante todos los alegatos realizados por el recurrente referentes a la violación del principio de la preclusividad de los Actos, igualdad de las partes, de la legalidad de la prueba y del derecho a la defensa, como consecuencia de la admisión de pruebas extemporáneas; que no se evidencia una argumentación por parte de la Juez recurrida que se ajuste o corresponda con las premisas planteadas por las partes, ni a lo acontecido en el proceso, es decir no abarca, ni resuelve, "el thema decidendum ", que consistía fundamentalmente en determinar la verdadera naturaleza del denominado escrito de alcance presentado por el Ministerio Publico y determinar la admisibilidad o no de las pruebas en el promovidas y en caso de ser admisible debió pronunciarse sobre su necesidad y pertinencia.

Señalándose en consecuencia un desvió del problema a resolver, deviniendo en un vicio en la correcta motivación del fallo y falta de pronunciamiento en relación a la solicitud de inadmisibilidad de la prueba en la Audiencia Preliminar pedida por los recurrentes , toda vez que en el fallo " no se logran expresar las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta determinada decisión, dados los antecedentes planteados, el "escrito de alcance de la acusación ", y lo peticionado en audiencia por la defensa, lo que sin duda, vulnera la doble función de la motivación, judicial, que implica: "...Por una parte, dar a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ". Sentencia N° 339 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Cl 1-264 de fecha 29/08/2012.

En tal sentido, la Sala advierte, no obstante a los alegatos del recurrente en su escrito de apelación, fundamentalmente al referido a la extemporaneidad en la admisión del escrito de pruebas, lo cual viola entre otros el principio de preclusividad de los actos; que el Juez de la recurrida incurrió en falta de motivación, toda vez que debió realizar un análisis claro, articulado y detallado de las premisas plantadas por los defensores, en relación a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el denominado “ escrito de alcance de la acusación” presentado por el Ministerio Publico, para ello resultaba necesario el examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción, como seria la oportunidad de la presentación de la acusación, naturaleza del escrito presentado por el Ministerio Publico, tipo de pruebas presentadas, si estas eran conocidas o no conocidas, nuevas o complementarias, si guardaban o no relación con otra (s)fuente(s) de prueba(s) ya conocida(s) y establecida(s) en la Acusación- tal como lo asegura el representante del Ministerio Publico al referirse a unos depósitos Bauches presentados oportunamente-; y siendo que el tan mencionado “Escrito de Alcance de la acusación” podría tratarse de un escrito de promoción de pruebas, necesariamente el Juez de Control debió decidir sobre la extemporaneidad o no del escrito presentado, y en caso de encontrar las pruebas tempestivas, debió pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral conforme a lo establecido en el Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal-vigente para la fecha-, para así cumplir con los requisitos de una correcta motivación judicial, punto sobre el cual la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido: "...1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".
Sentencia N° 433 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0315 de fecha 04/12/2003

En este sentido quienes aquí deciden consideran que vista la denuncia hecha por el recurrente en su apelación en cuanto a que la recurrida les causa un gravamen irreparable, al declarar sin lugar, la solicitud de inadmisibilidad de pruebas, planteada la audiencia preliminar, en relación, concretamente a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en el denominado "escrito de alcance de acusación ", denunciando que la decisión le causa un gravamen irreparable al admitir pruebas extemporáneas, al respecto advierte la Sala, que el recurrente no denuncio el vicio de inmotivación; consecuentemente por no haberse procesado como denuncia la inmotivación del fallo, esta Alzada declara parcialmente con lugar el presente Recurso de Apelación. Asi se decide.

En consecuencia, visto la primera denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la admisión de pruebas extemporáneas, que devienen entre otros en violación del Principio de la Preclusividad de los Actos, de la igualdad entre las partes, del debido proceso, del derecho a la defensa… y aunque no advierten como denuncia principal la inmotivación del fallo. Advierten quienes aquí deciden que la recurrida, no se ciñó a las reglas de la correcta motivación judicial, deviniendo en una motivación incongruente, en la cual no se resolvió el "thema decidendum "planteado por las partes, lo que sobreviene en una falta de motivación de la decisión recurrida y conlleva indefectiblemente a que esta Sala, declare de oficio la nulidad de la recurrida constituida por la decisión de fecha 19 de diciembre del 2011, conforme a lo establecido en los Arts. 173, 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal- vigente para la fecha-, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 195-vigente para la fecha- ejusdem, en consecuencia se declara la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 16 de diciembre del 2011, que dio lugar al pronunciamiento aquí recurrido, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa a la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar aquí anulada, debiendo un Juez distinto al que aquí decidió resolver motivadamente lo planteado con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide.

Así mismo; en cuanto a la segunda denuncia, relativa a la insatisfacción de la defensa, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del justiciable, considera esta Sala, que dicho pronunciamiento es inoficioso toda vez que la declaratoria de nulidad de la recurrida y de la audiencia preliminar conlleva a la nulidad de todo lo decidido en dicha audiencia, así como lo decidido en el auto motivado. En consecuencia, anulado el fallo, la causa y el estado del justiciable se repone a la condición que tenia antes de la audiencia aquí anulada. Así se decide.

Finalmente la Sala, en relación a los diversos planteamientos sobre los hechos contenidos en el escrito de apelación planteados por la defensa, no hace mención alguna pues esta Corte de ocupa fundamentalmente del derecho y no de los hechos, haciendo especial hincapié que la decisión dictada se hace en resguardo del debido proceso, de los principios de ordenación que rigen el mismo, de los principios y oportunidades que rige al sistema probatorio, de la motivación judicial, de los precedentes que como Corte de Apelaciones establecemos, del Principio de la expectativa plausible entre otros y nunca de la impunidad, motivo por el cual se hace un llamado al Juez a quo, en virtud de la reposición que implica el presente asunto, proceda de INMEDIATO al recibo de las presentes actuaciones, a remitir el expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución, en un Juez distinto al que emitió pronunciamiento y este fije, la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, a fin de dilucidar motivadamente los planteamientos de las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rubén Barrios Velásquez y Vanesa Robles Veliz, en representación del imputado JESUS ALBERTO MORENO FONTALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre del 2012, y la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el 16 de diciembre del 2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Toda vez, que esta Sala entro a conocer de OFICIO las razones que conllevaron a la NULIDAD de la recurrida, por no haberse procesado como denuncia la inmotivación del fallo. SEGUNDO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre del 2012, y la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada el 16 de diciembre del 2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal a quo, para que proceda de INMEDIATO al recibo de las presentes actuaciones, a remitir el expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución, en un Juez distinto al que emitió pronunciamiento y este fije audiencia preliminar a fin de dilucidar motivadamente los planteamientos de las partes. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la situación del justiciable- JESUS ALBERTO MORENO FONTALBA, se repone a un nuevo estado, vale decir a la condición que tenía antes de la celebración de la Audiencia Preliminar aquí anulada. Así se declara. CUARTO: Se ordena la remisión inmediata al Juez a quo del presente asunto, para que este proceda de INMEDIATO al recibo de las presentes actuaciones a remitir el expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución, en un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado. Así se declara.

Los jueces de la Sala,



DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE



LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA




El secretario
Abg. Javier Córdova Medina