REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Abril de 2013
Años 202º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000034
Ponente: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación de autos interpuesto de forma oral en la audiencia de presentación de detenidos, por la abogada Linda Goitia, en su condición la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia especial en materia de drogas, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 04 de Febrero de 2013 y motivada en fecha 07-02-2013, en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Penal a los imputados ANGELO VIDAL ALVARADO NATERA Y KELWINS JOSE OCHOA CEDEÑO, en el asunto Nro. GP01-P-2013-002640, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Complicidad y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Especial contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2012, la Juzgadora de Primera Instancia ordena la remisión del presente recurso de apelación a la Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de Marzo de 2013, se dio cuenta en esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, el presente asunto signado bajo el Nro. GP01-R-2013-000034, correspondiendo la ponencia a la suscrita Jueza Superior Sexta; cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalía Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada LINDA GOITIA, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 04 de Febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 04 de Febrero de 2013 la Juez a quo acordó Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ANGELO VIDAL ALVARADO NATERA Y KELWINS JOSE OCHOA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Complicidad y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Especial contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo , en los siguientes términos:
“…En relación a los imputados ANGELO VIDAL ALVARADO NATERA Y KELWINS JOSE OCHOA CEDEÑO, esta Juzgadora se aparta de la precalificación de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRAFAICO DE SUASTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y adecua la conducta al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en consecuencia encontrándose llenos los extremos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, baja loa siguientes modalidades ordinal 2º 3º y 4º es decir; 2º Custodia de un familiar 3º Presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4º Prohibición de salir del estado y del país sin la autorización del tribunal. ...”
Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:
… (omisis)… Con fundamento con el articulo 230 con el decreto de fuerza rango y y valor vigente considera la vindicta publica que no se encuentran dados los supuestos, para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ÁNGELO ALVARADO NATERA Y KELWINS JOSE OCHOA CEDEÑO, toda vez, de que a los mismos, la vindicta publica no considero imputarles provisionalmente el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dado que tal como se desprende de las actas policiales a los mismos no se le incautó ningún objeto de interés Criminalístico, analizando la representación del ministerio publico, tal como lo establece el articulo 153 de la norma especial al referirse, aquel que posea ilícitamente Sustancias ilícitas y psicotrópicas al contrario de ello, los ciudadanos antes señalados no poseían ninguna sustancia, por lo que mal podría imputarle el delito de posesión, mas sin embargo, como fueron analizados las circunstancias de modo tiempo y lugar aunado a todos los elementos consignados en el procedimiento, experticia química, inspección criminalisditica, experticia de los vehículos motos incautado y experticia balística del arma de fuego, a consideración del ministerio publico son suficientes para precalificar provisionalmente el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley de droga en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 y 37 de la ley especial dado a que juicio del ministerio publico ,los mismos Al igual que los ciudadanos LUIS ENRIQUE OROZCO GUANIPA y CARLOS RAMON ROMERO SILVA, forman parte de una organización con fines delictivos, por lo que la pena a imponerse tanto para el delito de trafico como para el delito de posesión excede a toda luces de 10 años de prisión. Mal pudiendo así, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad, de igual manera es significativo para esta representación fiscal indicarle tanto al tribunal y a las partes, que la precalificación hoy imputada es de carácter provisional la cual puede cambiar en el transcurso de la investigación llevada por el ministerio publico durante el tiempo establecido por nuestro código Orgánico Procesal penal, en tal sentido, quien suscribe, solicita a este tribunal se desprenda del conocimiento de este caso y remita las actuaciones a la Corte De Apelaciones a los fines de que decida de la procedencia o no de este recurso, es todo…".
La defensa por su parte expuso lo siguiente:
“...Se le cede la palabra a la Defensa Abg Carlos Ortega, quien expone: si bien es cierto la doctrina siempre ha estado de desacuerdo de lo solicitado por el ministerio publico porque atenta sobre la decisión del juez, de conformidad con el artículo 5 del COPP en cuanto a la autonomía del juez y el cumplimiento de sus decisiones, sin embargo, en el decreto ley una vez se establece dicho recurso y en consecuencia argumenta lo siguiente: los argumentos utilizados por el ministerio público, para esta solicitud en cuanto al tipo penal, adoptado inicialmente en esta fase de investigación ,por lo que se desprende de las actas policiales, no es el imputado por el ministerio publico en este sentido argumenta que no pudiera ser el delito de posesión la calificación a imponerse a los ciudadanos Ángelo Vidal Alvarado y kelwins José Ochoa cedeño, y cito textualmente por cuanto no se le incauto ningún tipo de droga, siendo fuese asi, simplemente no estamos en presencia de ningún delito alguno, y en cuanto a la asociación para delinquir igualmente el ministerio publico, no soporta su solicitud con ningún elementos Criminalística, simplemente utiliza inferencia propias del ministerio publico para tipificar el delito antes mencionado, por lo que se solicita se desestime el efecto suspensivo solicitado por la vindicta pública …”.
Ahora bien, observa la Sala que la Jueza a quo dicto auto motivado en fecha 07 de Febrero de 2013, cuyo texto es el siguiente:
“…declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se aparta de la precalificación fiscal atribuida a los imputados por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.; por cuanto a consideración de esta juzgadora no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se hayan asociado previamente para delinquir; Se aparta esta Juzgadora de la precalificación fiscal de complicidad en el delito de tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que atribuye a los imputados ANGELO VIDAL ALVARADO NATERA Y KELWINS JOSE OCHOA CEDEÑO, y adecua la conducta al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en virtud que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan observado una conducta de acción u omisión que pueda ser calificada como complicidad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la norma sustantiva penal, en el delito de tráfico y distribución de drogas, no obstante por encontrarse presuntamente en el lugar de la detención una porción de restos vegetales que a la experticia resultó ser marihuana e indica el primero de los nombrados que consume marihuana, se procede a la calificación de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Se Decreta, por ser procedente al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 237 eiusden, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ENRIQUE OROZCO GUANIPA Y CARLOS RAMON ROMERO SILVA por considerarles autores o participes en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en GRADO DE AUTORIA previsto y Sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la ley Orgánica de Droga. y adicionalmente para LUIS ENRIQUE OROZCO GUANIPA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos, ordenándose su ingreso al Internado Judicial Carabobo. En relación a los imputados ANGELO VIDAL ALVARADO NATERA Y KELWINS JOSE OCHOA CEDEÑO, al considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en relación con el 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y no existir presunción de peligro de fuga por la pena a imponer y por tener domicilio fijo se DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al considerarles presuntamente incursos o participes en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, bajo los siguientes modalidades ordinal 2º 3º y 4º es decir; 2º Custodia de un familiar 3º Presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4º Prohibición de salir del Estado Carabobo y del País sin la autorización del tribunal. Se decreta la flagrancia, no obstante a solicitud fiscal se acuerda continuar la investigación por el procedimiento Ordinario, la autorización para la Destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido 193 de la ley de droga. Y se acuerda la incautación del Vehículos motos de conformidad con lo establecido 183 de la ley de droga. Se acuerda Oficiar a la Oficina de Antidrogas a los fines de que sirva como custodia de los vehículos tipo moto incautado…”
Pronunciándose la Jueza a quo, al finalizar los argumentos de las partes sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…El tribunal de conformidad con el artículo 430 del COPP viendo que el delito de que se imputa en esta norma se mantiene la detención, en relación a los ciudadanos ANGELO VIDAL ALVARADO NATERA Y KELWINS JOSE OCHOA CEDEÑO, se mantendrá en el órgano aprehensor (CICPC Sub Delegación las Acacias) hasta tanto la Corte de Apelación decida sobre el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala luego de un análisis realizado al fallo recurrido, observa que la recurrente apela de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a los ciudadanos ANGELO VIDAL ALVARADO NATERA Y KELWINS JOSE OCHOA CEDEÑO, ejerciendo el efecto suspensivo fundamentándose el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 230 de la norma adjetiva penal, establece lo siguiente:
Articulo 230. No se podrá ordena una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. (omisis...)
Esta sala para decidir observa que la apelante no señala con claridad sobre cuales disposiciones legales se funda, por lo que el motivo de su impugnación deviene en infundado, no obstante ello, esta sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva procede a realizar una revisión al fallo recurrido y pronunciarse en los siguientes términos:
Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que la misma se centra en apelar de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a los ciudadanos ANGELO VIDAL ALVARADO NATERA Y KELWINS JOSE OCHOA CEDEÑO, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disentimiento con la mencionada medida cautelar sustitutiva, al considerar que el acta policial narra las circunstancias de los hechos que generó la aprehensión de los imputados y se encuentran anexos suficientes elementos de convicción para presumir su participación en los delitos imputados, así como los registros policiales y de cadena de custodia, inspección técnica en el sitio del suceso donde fueron incautadas las panelas de marihuana, experticia botánica.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que ejerciere el recurso de apelación exceda de doce años en su limite máximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las parte y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo trascrito, se desprende que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo, además que se suspende la ejecución de la decisión por tratarse de los delitos previstos en la mencionada norma, hasta que la corte de apelaciones dicte la respectivo resolución en cuanto a la apelación interpuesta, y por cuanto se constata que el Ministerio Público presentó ante el juzgado de control a varios ciudadanos quienes fueron aprehendidos en presunta flagrancia, es por lo que se concluye que la juzgadora a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una medida de naturaleza instrumental y provisional, limitada en el tiempo, ya que se extingue al dictarse la decisión de alzada. En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 28 al 39 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados ANGELO VIDAL ALVARADO NATERA Y KELWINS JOSE OCHOA CEDEÑO, dado que consideró que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos se adecua en la precalificación jurídica Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de drogas, considerado además que se encontraban llenos los extremos del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tipo penal de Asociación para Delinquir la juzgadora a quo se aparta dicha precalificación por no existir una continuidad de llamadas y por no tratarse de un delito permanente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma prevista en el articulo 430 ejusdem.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 en concordancia con el 430 de la Ley procesal penal. resulta menester examinar dichas disposiciones legales, las cual es son del siguiente tenor:
De los argumentos expuestos por el recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a cuestionar el pronunciamiento emitido por el a quo, que acordó la medida cautelar sustitutiva de los imputados mencionados, verificando argumentos sobre el acta policial y elementos presentados, en forma genérica invocando la gravedad del delito imputado como las penas que podría llegar a imponerse. En razón de lo expuesto, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala aprecia:
En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al resolver sobre la medida privativa judicial solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a los ciudadanos ANGELO VIDAL ALVARADO NATERA Y KELWINS JOSE OCHOA CEDEÑO, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad a estos imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de Complicidad y ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues si bien dejo el ministerio publico, expresamente demostrado la comisión del delito por el cual se les presentó en el del texto del fallo, en relación a los otros dos imputados, y luego hace un cambio de calificación jurídica en cuanto a la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados adecuándola en un tipo penal distinto al solicitado por la representación fiscal, y desestima la precalificación del delito de Asociación para Delinquir, otorgando a los referidos imputados medida cautelar sustitutiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 242 del texto adjetivo penal, por cuanto en los hechos narrados por la representante fiscal y los elementos que presentó, constató que no eran suficientes para atribuir los delitos precalificados por la vindicta publica.
De esta conclusión se desprende que la juzgadora se sustento su fallo en el análisis que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan observado una conducta de acción u omisión que pueda ser calificada como complicidad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la norma sustantiva penal, en el delito de tráfico y distribución de drogas, no obstante por encontrarse presuntamente en el lugar de la detención una porción de restos vegetales que a la experticia resultó ser marihuana e indica uno de los imputado que consume marihuana, procedió la juzgadora al cambio al calificación dando al tipo penal la precalificación de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Se observa que la juzgadora solo se limito hacer un cambio de calificación sin fundamentar cuales fueron las razones de hecho y derecho por la cual arribo a tal decisión, existiendo una incongruencia en la decisión impugnada al señalar que no existen elementos y luego realizar un cambio de calificación jurídica distinta a la otorgada por la vindicta publica, en cuanto al delito de Asociación para delinquir el argumento y razonamiento que da para desestimarlo solo la basa en que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se hayan asociado previamente para delinquir al expresar que considera que no encontró suficientes elementos para evidenciar la culpabilidad o participación de estos imputados en los hechos descritos e imputados por el Ministerio Público, no obstante agrega que en el lugar de la detención se encontraba presuntamente una porción de restos vegetales que una vez practicada la experticia resulto ser marihuana, además de se sustenta en la circunstancia de estimar la detención de manera flagrante .
De la apreciación de la decisión recurrida quienes integran esta Sala 2 de la corte de apelaciones, observan que la misma reviste contradicción en la motivación al partir de dos supuestos al considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan observado una conducta de acción u omisión para que le sea atribuido los tipos penales descritos e imputados por la representación fiscal y luego hace un cambio de calificación y se aparta de la precalificación del delito de asociación para delinquir sin razonamiento legal alguno y por ultimo estima la detención de manera flagrante, incurriendo por tanto, en contradicción en sus conclusiones, Es indudable para quienes aquí deciden, que la Juzgadora a quo, al explanar afirmaciones que se excluyen entre si, como ha sido, por una parte la de ausencia de elementos de convicción suficientes y termina haciendo un cambio de calificación jurídica y por otra parte, manifiesta que en el lugar donde se practico la detención de los imputados se encontró restos vegetales que resulto según la experticia ser marihuana, aunado que califico la detención flagrante de los mencionados imputados. De manera que, resulta contradictoria y por ende inmotivada la decisión impugnada, lo cual vicia el fallo impugnado, que hace en consecuencia que se ANULE la decisión que otorgó la medida cautelar sustitutiva de los imputados ANGELO VIDAL ALVARADO NATERA Y KELWINS JOSE OCHOA CEDEÑO, de conformidad a lo previsto en los artículos 157, y 174 del texto adjetivo penal, y por tanto, de conformidad al artículo 179 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se retrotrae la causa seguida a estos imputados, al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dentro del lapso de 48 horas a partir de su recibo, por lo que se mantiene la aprehensión de los mismos.
Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
OBSERVACION A LA JUZGADORA A QUO:
Es deber de todo Juzgador en sana administración de Justicia, observar el debido cuido y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado en el presente caso, máxime cuando se trata de delitos considerados como de Lesa Humanidad, los cuales tienen relevante repercusión social, y que ameritan precisar con detenimiento los fundamentos de lo decidido para evitar dar cabida a la impunidad.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, Abg. LINDA GOITIA en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 04 de febrero de 2013, con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: De conformidad a los artículos 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por la Jueza Primera en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad , a los imputados ANGELO VIDAL ALVARADO NATERA Y KELWINS JOSE OCHOA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Complicidad y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Especial contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo.
TERCERO: De conformidad al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se retrotrae la causa seguida a estos imputados ANGELO VIDAL ALVARADO NATERA Y KELWINS JOSE OCHOA CEDEÑO, al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dentro del lapso de 48 horas a partir de su recibo, por lo que se mantiene la aprehensión de los mismos.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y asimismo remítase copia del presente fallo al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 5 a los fines administrativos respectivos.
LAS JUEZAS DE SALA
FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN CAMARGO PATIÑO
Abg. Gabriel Cordero
El secretario
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
Hora de Emisión: 3:24 PM